SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina,   de la lectura del recurso y el Acta de audiencia, se evidencia que el recurso no ha cumplido con la exigencia establecida en el citado art. 97. IV de la LTC, toda vez que los actores a tiempo de plantear la demanda de amparo, no precisaron los derechos o garantías fundamentales que consideran, restringidos, suprimidos o amenazados por la autoridad recurrida; en tal situación y en el marco de la previsión contenida en el art. 98 de la LTC, correspondía que el  Tribunal de amparo disponga que se subsane esa falta dentro del plazo establecido en esta norma, extremo que no aconteció; por el contrario, admitió el recurso, habiéndose celebrado la audiencia de amparo en la que tampoco los recurrentes mencionan los derechos o garantías que habrían sido vulnerados y menos, el Tribunal solicitó aclaración alguna al respecto; extremos que determinan la improcedencia del Recurso e impiden conocer el fondo del asunto.

Asimismo, corresponde señalar, que en circunstancias excepcionales en las que sin embargo, de que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, conforme establece la jurisprudencia constitucional,  que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 298/2004-R, 279/2004-R, 1833/2003-R, 1814/2003-R, 1761/2003-R) en la que se señaló:

“(...) el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (..)”, línea jurisprudencial que es de aplicación al caso de análisis. 

Finalmente, otra razón que impide otorgar la tutela solicitada, radica en el hecho de que  dentro del proceso de interdicto de adquirir posesión  tramitado en el juzgado de la autoridad judicial demandada, los ahora recurrentes suscitaron oposición al interdicto planteado; sin embargo de ello y pese a su legal notificación con la Sentencia de 20 de noviembre, no  hicieron uso del recurso de apelación para hacer valer sus reclamos, dejando precluir su derecho, el que pretenden sea restablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de derechos presuntamente lesionados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, recurso que por su carácter subsidiario, sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, conforme han establecido las SSCC 1066/2001-R, 920/2002-R, 1015/2002-R y 1243/2002-R, -entre otras-.