SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2004-R

Fecha: 11-May-2004

III.2.

III.2.   En la especie, los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso, debido a que el proceso administrativo seguido contra la recurrente, en su calidad de Directora Departamental del SEDUCA-Cochabamba, se encuentra en plena tramitación, hecho que se corrobora al encontrarse en estado de señalamiento de nueva fecha de audiencia de declaración informativa de la recurrente, según decreto de 12 de febrero de 2004; evidenciándose de ello, que ha acudido directamente a este medio de protección sin haber agotado todas las instancias correspondientes dentro del proceso seguido en su contra, toda vez que notificada con el auto inicial del proceso, no impugnó en su oportunidad la designación del sumariante, y, si bien es evidente que ante la  nueva autoridad sumariante, observó las irregularidades acusadas de ilegales, no es menos cierto, que sobre todos los extremos denunciados en el presente recurso existen los recursos legales de impugnación que la recurrente debe interponerlos en su momento, antes de acudir a la tutela que brinda este recurso, medios de impugnación que se encuentran previstos en los arts. 23 y siguientes del DS 26237, modificatorio del DS 23318-A, referidos a la Responsabilidad por la Función Pública, entre los que se contempla el recurso jerárquico, recurso que será resuelto por un Tribunal Administrativo, conformado según las normas específicas de la Entidad de la que depende la recurrente (art. 116 y siguientes del Reglamento del Estatuto del Funcionario Prefectural), y ante el que podrá exponer los argumentos por los cuales considera encontrarse procesada ante autoridad incompetente, Tribunal que cuenta con toda la potestad de dejar sin efecto, si en derecho corresponde, las actuaciones que a criterio de la recurrente son ilegales.

Consecuentemente, al interponer la demanda de amparo sin agotar las vías legales que tiene a su alcance en el proceso que se está iniciando, la actora no ha considerado que, para que este recurso extraordinario proceda, debe inicialmente impugnar las decisiones que objeta, ante la misma instancia que las adoptó, teniendo luego de ello, los medios de impugnación previstos por ley, que deberán ser utilizados previamente, dado que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las Leyes asignan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados; por el contrario, es un mecanismo subsidiario que no puede suplir los medios de protección que se encuentran consagrados en los diferentes procesos, sean judiciales o administrativos, por lo que ante la inobservancia de dicha característica, lo que corresponde es declarar su improcedencia.

Este criterio se ha adoptado en las SSCC 1083/2003-R, 445/2003-R, entre otras, en las que resolviendo una situación similar se ha señalado lo siguiente: “En el caso sometido a examen, se ha dictado el Auto Inicial del Proceso Administrativo contra el recurrente, y si bien el mismo data de 20 de septiembre de 2002 y se ha citado con él al procesado en 10 de enero de 2003 -lo que ciertamente es contrario a lo dispuesto por el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que fija en un máximo de veinte días el plazo para concluir el proceso desde la recepción de la denuncia hasta la emisión de la Resolución pertinente- no es menos evidente que Oscar Zabala Sandoval tiene las vías y recursos ordinarios para efectuar sus reclamos ante la instancia que sustanciará dicho proceso, puesto que ante la citación para que preste su declaración informativa, directamente ha formulado el presente recurso, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, que implica que solamente procede cuando la persona ha agotado todos los medios legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, cuando no existen dichos medios, o si, existiendo, no le aseguran una protección inmediata y eficaz contra un daño inminente e irreparable, lo que no acontece en la especie, toda vez que recién se ha instaurado el proceso contra el recurrente, razón por la que éste tiene toda la potestad de cuestionar la conformación del Tribunal Sumariante, la renuncia de uno de sus miembros, o la demora en su citación, ante esa misma instancia, así como las decisiones finales que ella adopte, ante el superior jerárquico, conforme al art. 65-a) de la RM 062/00”. (SC 445/2003-R).