SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2004-R

Fecha: 14-May-2004

a)

La Jueza recurrida dio lectura a su informe que cursa a fs. 7 señalando que: a) conoció el caso a demanda presentada por Leónidas Edgar Quiroga Rojas contra la Cooperativa “Molleterio”, representada en ese entonces por  Wilson Barja Estrada y Andrés Herrera, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Secretario General de la mencionada Cooperativa, respectivamente, los que fueron declarados rebeldes al no haber respondido en el tiempo previsto por Ley; b) en base a las pruebas aportadas dictó la Sentencia 23/2002 el 9 de abril declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la suma de Bs28.455,00.-; c) el  informe del oficial de  diligencias que refiere que no pudo realizar la notificación con la sentencia  a la parte perdidosa  en el domicilio señalado por la  actora, debido a que en el referido inmueble ya no funciona la Cooperativa “Molleterio”, razón por la cual  en aplicación del art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC) y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se procedió a la citación con la  Sentencia mediante edictos, designándose defensor de oficio; d) ejecutoriada la sentencia, el demandante Leonidas Carrasco, señaló como nuevos responsables de la Cooperativa demandada a Braulio Gutiérrez Vargas y Rubén Calla Villavicencio en sus condiciones de Presidente y Secretario General, quienes además según la certificación de INALCO figuran como socios; e) posteriormente se apersonó Braulio  Gutiérrez, alegando no ser parte en el proceso y solicitando se lo excluya de la tramitación, sin adjuntar prueba alguna sobre lo aseverado, y sin tomar en cuenta que de conformidad con el art. 111 del Código procesal del trabajo (CPT), el demandante no está obligado a probar la personería del demandado; f) el recurrente no presentó recurso alguno, por lo que ante el incumplimiento en el pago de  los  beneficios sociales se ordenó se expida el mandamiento de apremio, cumpliendo lo dispuesto en los  arts.  213 y 216 del CPT, que señalan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran a tercero día bajo conminatoria de apremio. Pide se declare improcedente.