SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2004-R
Fecha: 14-May-2004
a)
La Fiscal recurrida no se presentó en la audiencia sin embargo remitió informe escrito que cursa de fs. 544 a 545 en el que informó lo siguiente: a) la denuncia fue formulada por el recurrente el 28 de agosto de 2003, refiriendo que en la gestión 1990 Rómulo Claure Severich, María del Rosario Vargas de Claure, Noemí Rina Miranda de Claure y Juvenal Claure Severich, compraron la empresa “VOLCAN S.A”, haciéndose cargo de la Gerencia General el socio Rómulo Claure Severich, quien en 7 de febrero de 2002, como se desprende del Testimonio 109/2001, sin contar con la autorización expresa de parte del denunciante ahora recurrente, menos del Directorio; dio en garantía hipotecaria el bien inmueble de propiedad de los socios a favor del Banco Unión SA para la apertura de una línea de crédito rotativa exclusiva para las boletas de garantía, para beneficiar a la Sociedad Distribuidora de Petróleo Boliviana S.A. “DISPETROL”, sociedad de la que el sindicado, Rómulo Claure Severich, es también accionista; b) el Banco Unión SA, señaló mediante certificación que para la constitución de garantía de la empresa “VOLCAN S.A.”, se tomó en cuenta las facultades conferidas por esta empresa en el Poder 245/91 de 5 de septiembre de 1991 otorgado por ante la notaria Norka Valdez Tardío, y que les fue entregado por el sindicado; c) de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se llegó a establecer que la denuncia presentada no correspondía ser investigada por ser de carácter estrictamente civil comercial, por falta de personería del recurrente y por las limitaciones y prohibiciones previstas en el art. 35 del CPP, aspectos no observados por el fiscal Raúl Peñaloza Gallardo, quien tenía la obligación de rechazar la denuncia en las primeras actuaciones conforme lo establece el art. 301.1) del CPP; d) las sociedades comerciales se rigen por el Código de comercio y será el Directorio el que determine la acción a seguir en primera instancia la civil y posteriormente la penal si existieran elementos de convicción suficientes y necesarios para someter a los responsables ante esa jurisdicción, aspecto no observado por el recurrente quien a título personal inició una acción penal contra su hermano sin aprobación del Directorio, menos la representatividad de los demás socios; e) al emitir la Resolución 001/04 de 8 de enero de 2004, no infringió norma procesal alguna ni restringió derechos ni garantías constitucionales del recurrente, simplemente con la facultad que le confiere el art. 305 del CPP ratificó la Resolución del inferior; f) el recurrente no agotó los recursos para interponer el de amparo, pues en caso de rechazo de denuncia o querella la parte interesada tiene todavía dos posibilidades de hacer valer sus derechos primero por medio de la conversión de acciones art. 26.2) del CPP y segundo el caso puede ser reabierto dentro del año después de notificado con el rechazo.
A su turno, el tercero interesado, Rómulo Claure Severich, alegó lo siguiente en el memorial de fs. 496 y 501: a) el fiscal Raúl Peñaloza, al rechazar la denuncia presentada por el recurrente, procedió conforme a lo previsto por el art. 304 del CPP por tanto no vulneró ni conculcó disposición alguna al igual que la Fiscal del Distrito recurrida, quienes sujetaron sus actos a la Ley, pues la autoridad recurrida ejerció las atribuciones que le confieren los arts. 40 inc. 15), 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en relación con el art. 305 del CPP, al no existir elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; b) ambas autoridades tomaron en cuenta la prohibición prevista en el art. 35 del CPP.