SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2004-R

Fecha: 14-May-2004

III.1.

III.1.Conforme a las normas previstas por el art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985 (LOPN), cuando un Policía infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se organizará un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley y, en su caso, se impondrá la sanción correspondiente; la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

         Los arts. 102 a 106 de la LOPN se refieren a los tribunales disciplinarios, definiéndolos como los organismos encargados de procesar, juzgar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo existir uno en cada Comando Departamental de Policía, al margen del Tribunal Disciplinario Superior con funcionamiento en La Paz.

El Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional aprobado por RS 207801 de 23 de julio de 1990 -aplicable al presente caso porque se encontraba vigente en el momento del inicio del  proceso disciplinario interno que se analiza- en su art. 25 proclama que dicho Reglamento se basa en el principio de igualdad jurídica, no reconociendo excepciones ni privilegios, "consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Institución".

         De acuerdo a las normas previstas por los arts. 16, concordante con el art. 14 de la Constitución, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el debido proceso, en el ámbito penal así como el administrativo sancionatorio, comprende un conjunto de garantías mínimas que se constituyen en derechos del imputado o procesado, entre los que se tiene el derecho al juez natural, cuyo marco conceptual, naturaleza jurídica y alcances, han sido definidos por este Tribunal en su SC 491/2003-R de 15 de abril, en la que se señaló expresamente lo siguiente:

"Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.

         Ahora bien, en el ámbito disciplinario de la Policía Nacional, al ser de carácter sancionatorio, al adoptar la configuración procesal de los procesos disciplinarios se han previsto normas específicas en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional para resguardar la garantía o derecho al debido proceso. En ese orden, cabe referir que, conforme a las normas previstas por los arts. 20, 32 inc. b, 33 inc. a, 34 y 74 y siguientes del citado Reglamento, el proceso disciplinario está constituido por un conjunto de actuaciones procesales; así en un primer momento el Tribunal Disciplinario Sumariante investiga el hecho que constituye una falta, en esa tarea puede acumular los indicios y suficientes elementos de juicio, en cuyo caso dictará Auto de Procesamiento, que constituye la base sobre la que -en la etapa del plenario y en primera instancia- el Tribunal Disciplinario Departamental procesa y puede dictar fallo condenatorio en contra de los Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases y Policías de línea y de servicio, Resolución que puede ser impugnada en recurso de apelación que será conocido y resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior. Con relación a la composición del Tribunal Disciplinario Departamental, en el marco del derecho al juez natural del procesado, la norma prevista por el art. 29 RDSPN establece que el mismo estará compuesto por un Presidente, un Fiscal (Abogado), cuatro vocales, un Auditor (abogado), que tengan el grado de Coronel o Teniente Coronel y el secretario (abogado) que sea oficial.

         Asimismo la RA 1/2003 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, dispone que los tribunales disciplinarios de la Policía estructurados por la RS 207801 de 23 de  julio de 1990 deberán proceder a la liquidación de los procesos cuyas faltas disciplinarias estén enmarcadas en el art. 4 inc. A, B y C sancionando con competencia, previa recepción de la indagatoria de los encausados y presentación de pruebas de cargo y descargo con intervención fiscal, dictándose el Auto final del sumario sin consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior.

         En el caso que se examina, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la esposa del recurrente ante el Director Nacional de la FELCN en mayo de 2002, alegando que la Policía Carla Tatiana Mancilla Ruíz mantenía relaciones amorosas con éste incurriendo en falta grave prevista por el art. 4 inc. C numeral 4 inc. A numeral 8 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN) y no obstante que por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de 27 de diciembre de 2002 se ordenó la restitución del actor al Comando General de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Sumariante a través del Auto Inicial del Sumario de 15 de diciembre de 2003, instruyó sumario informativo contra el actor y la citada Policía por las causales denunciadas. Por lo que en sujeción a la normativa precedentemente citada se ha dado inició al proceso disciplinario administrativo interno contra el recurrente y la policía Carla Tatiana Mancilla Ruíz observando la garantía del debido proceso, los derechos a la seguridad jurídica y al juez natural, pudiendo el actor hacer valer los medios de defensa que considere pertinentes en el desarrollo de dicho proceso, situación que no amerita otorgar la tutela impetrada.

         Así lo ha establecido la siguiente línea jurisprudencial de este Tribunal: “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa  o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Citando al efecto las SSCC 489/2002-R, 1200/2003-R, 1333/2003-R, 1666/2003-R, 1904/2003-R, 50/2004-R, 180/2004-R, entre otras.