SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2004-R
Fecha: 14-May-2004
III.2.
III.2. Por otra parte, considerando que el principio del non bis in idem supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en los que no se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales, es menester aclarar que en el caso sub lite no se ha constatado dicha duplicidad de sanciones, pues como se tiene referido, el proceso disciplinario administrativo contra el actor y otra acaba de iniciarse con el Auto Inicial del Sumario de 15 de diciembre de 2003, habiendo dispuesto el Tribunal Disciplinario Superior el 27 de diciembre de 2002 que el cuaderno de investigaciones del caso AA.II 24/02 se remita al Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, y que el cuaderno de investigaciones del caso 242/2002 contra el actor y su esposa se devuelva a la Dirección Nacional de Asuntos Internos para que establezca responsabilidades.
Asimismo, en cuanto a los desistimientos que alega el recurrente como medios de concluir las acciones administrativas disciplinarias iniciadas ante el Tribunal Disciplinario Superior y la querella y acusación particular mencionadas, a tenor de lo previsto por el art. 142 RDSPN “Los desistimientos presentados ante los Tribunales Disciplinarios por las partes, serán aceptados sin perjuicio de que el Fiscal prosiga la acción de oficio por las faltas cometidas por el o los encausados, hasta la culminación del proceso en sus tres instancias.” Por consiguiente, es el fiscal quien podrá seguir de oficio los procesos disciplinarios que se desarrollen contra el recurrente y la policía Carla Tatiana Mancilla Ruíz. Mientras que en materia penal, de acuerdo a los arts. 292 in fine, 380 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el desistimiento en delitos de acción pública impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público en virtud del principio de obligatoriedad (art. 21 CPP) prosiga la acción; y en delitos de acción privada producirá la extinción de la acción penal.