SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004

Fecha: 16-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 20 de enero de 2004, recibieron una denuncia del representante legal de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., -autorizada legalmente para prestar servicios en las Líneas 271, 294 y 358 de la ciudad de La Paz-, mediante la cual les hizo conocer que la Dirección de Sistemas Viales de la Alcaldía Municipal de La Paz emitió varios Memorandos que modifican los siguientes recorridos de las líneas asignadas a esa Cooperativa: De la Línea 271, MEMO/DSV/068/2004; de la Línea 294, MEMO/DSV/070/2004; de la Línea 289 del Sindicato San Cristóbal, MEMO/DSV/069/2004, aclarando que la última modificación no solo implica una autorización para la autorización del servicio de transporte público urbano sino que avasalla el recorrido autorizado de la Línea 294.

Sobre el particular, cabe aclarar que la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (LM),  en  las  atribuciones  que le otorga a la Alcaldía en el art. 8-II-2) y 3), excluye las concesiones de servicios sujetas al sistema de regulación sectorial, reconociéndole en el art. 8-V-6), la competencia de coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente; de igual manera, el capítulo IV le faculta a crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial.

Por su parte, la Ley de Capitalización (LC), en su art. 10 determina que "los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas" y que dichos servicios quedan excluidos del alcance de los arts. 9 numeral 4, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones se establecerán por Ley. En cumplimiento de esta última parte, mediante la Ley de 28 de octubre de 1994 se creó el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, cuyo objeto es regular, controlar  y  supervisar las actividades de los sectores de transportes,  entre  otros, y por DS 24178 de 8 de diciembre de 1995 modificado por DS 24753, se creó la Superintendencia de Transportes como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regular las actividades de los subsectores de transporte que cuenten con normas sectoriales concretas, con la atribución específica, entre otras, de otorgar concesiones, licencias, autorizaciones, revocarlas o modificarlas. En concordancia con la citada norma, el Poder Ejecutivo aprobó el DS 25461 de 23 de julio de 1999, disponiendo que "la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano sea realizado por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley 1600 (SIRESE) y el DS 24178 con las modificaciones señaladas en el artículo único del DS 24753 en lo que corresponda, y que las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia contenidas en el Título V de la Ley 1600 se aplicarán a ese sector a partir de la publicación de la norma sectorial específica".

Siguiendo lo determinado por las disposiciones citadas, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0073/2001, 002/203 y 0010/2003 reconoció expresamente que la regulación y control del Servicio de Transporte Público Automotor Urbano y en particular el otorgamiento de derechos para prestar servicios es competencia de la Superintendencia de Transportes.

Respondiendo a dicha normativa y acatando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional a través de la SC 006/00-R y AC 0021/2003-O, la Cooperativa de Transporte Kupini Ltda., realizó el trámite pertinente ante la Superintendencia, la que a través de la Resolución Administrativa (RA) 0093/2003 de 19 de diciembre resolvió otorgarle autorización para realizar la prestación del servicio de transporte público automotor urbano de pasajeros en la ciudad de La Paz, por un período de tres años computables a partir de la fecha de la emisión de la resolución, contando actualmente con autorización para explotar las Líneas 271, 294 y 358 en la ciudad de La Paz. Sin embargo, el Ing. Otto Saucedo Arzabe, Director de Sistemas Viales del Municipio paceño, usurpando atribuciones que no le  competen  ya  que  no  existe  norma  legal  que  le  otorgue esa facultad, emitió los memorandos MEMO/DSV/068/2004, MEMO/DSV/070/2004 y MEMO/DSV/069/2004, todos de 14 de enero, con los cuales pretende la modificación de recorrido de las Líneas 271 y 294 de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., y de la línea 289 del Sindicato San Cristóbal, en base a una inspección realizada por el Directorio del Consejo de Administración y Transporte, Federación de Juntas Vecinales y acuerdos con vecinos, violando el ordenamiento jurídico vigente para el sector de transporte urbano y desconociendo que la única entidad que tiene facultad para otorgar o modificar derechos que tienen relación con los servicios de transporte público es la Superintendencia de Transporte, además de no considerar tampoco que las rutas otorgadas a favor de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., se han realizado en cumplimiento de la SC 0006/00-R dictada por el Tribunal Constitucional.

Consecuentemente, como el funcionario citado no tenía ni tiene atribuciones legales para realizar las modificaciones señaladas, las mismas son ilegales y nulas, pues fueron emitidas con falta total de jurisdicción y competencia, cayendo en la nulidad previstas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).