SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004
Fecha: 16-Jun-2004
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
En cumplimiento de la SC 006/00-R, la Alcaldía de La Paz estableció que los personeros legales de Transportes Kupini se apersonaran a la Dirección de Sistemas Viales a objeto de que se les otorgue los recorridos autorizados; ante su ausencia, la Superintendencia de Transportes, de oficio, solicitó los mismos, pidiendo posteriormente que estén a nombre de la Cooperativa de Transportes Kupini, habiendo sido emitidos de esa manera por la Dirección de Sistemas Viales. Estos recorridos autorizados y otorgados por la Alcaldía de manera previa, sirvieron de base para que la Superintendencia dicte la RA 0093/2003, autorizando la prestación de servicio a la Cooperativa Kupini en las líneas mencionadas, tal como consta en su artículo segundo cuando dice: "la ruta de circulación es la establecida por la Alcaldía Municipal de La Paz y tiene el recorrido que se describe en el Anexo "2". Con ello, la Superintendencia de Transporte reconoció expresamente la facultad del gobierno Municipal de La Paz de establecer rutas y si tiene esa atribución, también la tiene para su modificación, porque se encuentra en el ámbito de sus competencias y es por eso que la Superintendencia, antes de emitir una resolución en cumplimiento de una sentencia constitucional, esperó y solicitó expresamente la emisión de las tarjetas de recorrido y en base a ellas recién otorgó las autorizaciones de derechos a los que se refiere la RA 0093/2003.
Sin embargo, dicha Resolución tiene errores, ya que en el recorrido de la línea 271, en el Anexo 2, se menciona la ida al Colegio Italia, cuando en la zona de Kupini no existe tal ubicación; por otra parte, la línea 294 cuyo recorrido autorizado por la Alcaldía concluía en la jurisdicción de El Alto, fue ampliada por la Superintendencia, cuando ésta debió solicitar al municipio citado autorización del nuevo recorrido por su jurisdicción, y ante su omisión, la Dirección de Sistemas Viales de la Alcaldía de La Paz se vio en la necesidad de definir las paradas de la línea dentro de su jurisdicción para evitar conflictos vecinales (MEMO/DV/070/2004).
En virtud al Capítulo VI de la LM, acerca de la planificación, el gobierno Municipal de La Paz dispone de un Plan Maestro Urbano de Tráfico y Transporte. Además, el art. 8-V-6. de la LM, faculta al municipio a coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente, es decir que si bien su labor es de coordinación, puede definir los recorridos de las líneas y no así la concesión de servicios de transporte, y por disposición del numeral 7 de la citada norma, puede "organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional el tránsito y vialidad de su jurisdicción". Por otra parte, aclara que en el marco de la autonomía municipal, fueron dictadas las Ordenanzas Municipales que aprueban la Estructura Organizacional del gobierno Municipal de La Paz, donde están claramente definidas las funciones de la Dirección de Sistemas Viales.
En mérito a la normativa citada y a otras contenidas en la Ley de Municipalidades, así como al marco legal que regula las atribuciones de la Superintendencia de Transportes, se concluye que esta última no tiene ninguna atribución legal en planificación urbana en jurisdicciones municipales, por lo tanto, no puede definir recorridos de líneas de transporte público urbano, tal como lo ha reconocido en la RA 093/2003, pues esa facultad es de competencia municipal. Por tanto, los memorandos impugnados están enmarcados dentro de las atribuciones específicas de los gobiernos municipales, en lo que se refiere a la planificación urbana en su jurisdicción, ya que no han concedido ni autorizado la explotación del servicio público de transporte alguno, sino que se limitaron a modificar los recorridos, sin usurpar las funciones de la Superintendencia.