SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.2.

III.2.   En el caso presente la denuncia fue presentada el 3 de abril de 2004, sin especificar el nombre del sindicado solamente se consigna el apellido Silva, aspecto que no es un parámetro de indentificación completo; asimismo no existió citación formal alguna para  Miguel Ángel Silva,  sin embargo el 4 del mismo mes y año el Mayor Marcelo Tejerina Rios, persona ajena a la investigación porque no es funcionario de la Policía de Villazón sino de Tupiza, en los hechos ordenó su trasladó a la central de Policía con participación de la patrulla 110, apartándose de la normativa precedentemente  señalada, lo que de ninguna manera puede constituir un arresto en el primer momento de la investigación, por el contrario es un acto ilegal, que vulnera el derecho a la libertad del imputado y que da lugar a la tutela del hábeas corpus.

Por su parte la Fiscal recurrida, no obstante de que el sindicado se presentó voluntariamente (con media hora de retraso), dispuso su aprehensión que fue ejecutada a horas 11:30, es decir después que prestó su declaración informativa,  cuando en aplicación  de las normas referidas,  debió ser puesto a disposición del Juez Cautelar sin demora alguna junto con la imputación formal, sin que el hecho de haberse demorado sea un motivo para su aprehensión ni para invocar el art. 226 del CPP, cuyo mandato no es aplicable en el caso de autos sino en situaciones de naturaleza diferente como señala dicha norma, la fiscal recurrida mediante resolución de 5 de abril de 2004 se basó en el art. 226 para disponer la aprehensión del recurrente; sin embargo, dicha resolución no está debidamente fundamentada, pues no analiza todos los supuestos del precepto aludido, de ese modo se apartó de las normas citadas y ordenó una aprehensión indebida, que vulnera la presunción de inocencia prevista en el art. 16.II de la CPE, por lo que el recurso es procedente en su contra.

En cuanto al Juez demandado, señaló la audiencia dentro del plazo previsto por Ley y valorando la prueba presentada por el imputado fundamentó adecuadamente  la Resolución que dispone su detención preventiva, tomando en cuenta que el mismo está en la obligación de individualizar su domicilio claramente de modo que no exista confusión alguna, así como los datos del trabajo que desempeña, para desvirtuar los presupuestos previstos en el art. 234 del CPP,  observaciones que  pueden  subsanarse ante la autoridad superior que conoce el recurso de apelación, o en su defecto solicitar la cesación de su detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional rectificando las  omisiones, por consiguiente el recurso respecto de  dicha autoridad resulta  improcedente.