SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.1.
III.1. El art. 93 párrafo segundo del CPP, dispone que la declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen. En relación con el art. 9 del CNNA, modificado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece la intervención de oficio del Ministerio Público con fiscales de materia especializados en todos los procesos judiciales que involucren a niños niñas o adolescentes, la falta de intervención será causal de nulidad, siendo necesaria la presencia de sus padres o de sus representantes en todos los actos procesales como señala el art. 230 del CNNA.
La detención preventiva como medida cautelar personal, procede en el caso de menores cuando el delito tiene una pena privativa de libertad de cinco años o más, como señala el art. 233 del CNNA, cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y peligro para terceros. El Fiscal debe tramitar la aprehensión del menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública.
La Policía puede aprehender a un adolescente en caso de fuga, estando legalmente detenido, en caso de delito flagrante; y, en cumplimiento de una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, hecho que deberá se comunicado al Fiscal en el plazo de ocho horas, así como a los padres o responsables del menor, conforme a lo dispuesto por el art. 235 del CNNA, en ningún caso la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar, art. 236 del CNNA.