SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
1)
Las autoridades recurridas, de acuerdo al informe que cursa de fs. 169 a 173, señalan: 1) la problemática emerge de la fiscalización al Alcalde respecto a las irregularidades constatadas en el Proyecto Educativo de Red (PER) por las que se defraudó al Gobierno Municipal cuantiosos recursos económicos que fueron denunciados por los Directores y maestros de las diferentes escuelas afectadas y que fueron corroboradas paulatinamente por informes preliminares de Auditoría Interna, certificaciones de Impuestos Internos relativas a la facturación efectuada en la ejecución del proyecto, informes y reportes del Fondo Productivo Social (FPS) en su calidad de organismo financiador y otros; 2) a consecuencia de ello, se instauró el correspondiente proceso interno contra el Alcalde ante la Comisión de Ética del Concejo; 3) en el curso de dichas actuaciones el Concejo Municipal aprueba la Resolución Municipal 21/2004, que dispone entre otras, la autorización al Presidente del Concejo Municipal para que en su calidad de representante legal del mismo, siente denuncia penal contra el Alcalde con relación a los ilícitos constatados el proyecto educativo; 4) ante la ilegal negativa del Presidente del Concejo de firmar la Resolución y efectuar la denuncia, procedieron ellos en su calidad de Concejales a presentar la denuncia ante el Ministerio Público; 5) no se interpuso el recurso de reposición previsto de manera expresa en el art. 22 de la LM; 6) la Resolución impugnada no supone ninguna clase de disposición discriminatoria, de modo que la acusación vertida no guarda correspondencia con la realidad del caso, por tanto absurda y carente de contenido jurídico; 7) el Presidente del Concejo además de no tener libre discreción para disponer lo que mejor le parezca en cuanto al ejercicio de sus funciones, tiene , de conformidad precisamente al art. 32 de la CPE la obligación de cumplir con las determinaciones adoptadas por el Pleno del Concejo, representar legalmente al mismo ante terceros y finalmente cumplir con las tareas delegadas, todo ello en cumplimiento de sus deberes formales bajo pena de cometer, como en el caso de examen, el delito de incumplimiento de deberes y abuso de autoridad; 8) el recurrente manifiesta que sentar denuncia constituiría una ilegalidad, no obstante, ellos arts. 284 y 285 del Código de procedimiento penal (CPP), dispone que los funcionarios públicos que tengan conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, tendrán la obligación de denunciar el hecho ante la Fiscalía o la Policía Nacional y, en caso de no hacerlo, cometen entonces el delito de omisión de denuncia previsto el el art. 178 del CPP; 9) el recurrente impugna una norma que nunca logró ser perfeccionada y que ante la no suscripción de la misma por parte del Presidente del Concejo ahora recurrente, no pudo ser publicada a los efectos de su vigencia; 10) el recurrente alega el derecho a la presunción de inocencia y a la garantía del principio de legalidad penal, respecto del Alcalde de Montero, sin tener poder suficiente para ello y carece de legitimidad procesal.