SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, y el principio de legalidad, además del art. 32 de la CPE, por cuanto los recurridos mediante Resolución Municipal 21/2004 autorizaron y pretenden imponerle que denuncie y presente querella contra el Alcalde sin que se haya procesado previamente en la vía administrativa la denuncia existente en su contra; conociendo además, que ante la excusa de uno de sus miembros, el Concejo Municipal eligió a otro Concejal para que conforme dicha Comisión, sin contar con los votos exigidos por Ley, y por otra parte, aprobó una declinatoria igualmente ilegal. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable que se otorgue la protección que brinda este recurso.

En el caso examinado, uno de los miembros del Concejo Municipal de Montero presentó ante dicho órgano deliberante y fiscalizador una denuncia relativa al manejo administrativo del Proyecto Educativo de Red (PER) que fue derivada a la Comisión de Ética para su consideración y tratamiento; en el curso de la sesiones del Concejo Municipal, la Comisión de Ética puso en consideración de dicho cuerpo colegiado su determinación de declinar competencia porque, de las pruebas acompañadas a la denuncia, estableció que hay elementos para presumir sobre la existencia de una presunta comisión de delitos, lo que excede a su competencia que es para conocer y tramitar las denuncias por irregularidades administrativas.

El Concejo Municipal, por una parte aprobó la declinatoria presentada por la Comisión de Ética, y por otra, que mediante Resolución se autorice al Presidente del Concejo Municipal para que presente denuncia y querella ante el Ministerio Público contra el Alcalde por existir irregularidades en el manejo administrativo del Proyecto Educativo de Red; el proyecto de Resolución fue aprobado en sesión, no obstante, el Presidente del Concejo Municipal, ahora recurrente, se rehusó a firmar la Resolución, por lo que resulta evidente que la Resolución impugnada ni siquiera fue emitida por el Concejo Municipal -precisamente por no haberse suscrito la misma por el Presidente del Concejo Municipal-. Corresponde señalar al efecto, que la posición asumida por el Presidente del Concejo Municipal no se ajusta a derecho; pues, la exigencia  establecida por el art. 39.6) de la LM, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, es una obligación que tiene como representante del órgano deliberante y no a título personal y que debe asumirla aún cuando él no haya estado de acuerdo; lo contrario, es decir, pretender que el Presidente del Concejo sólo firme aquellas resoluciones con las que está de acuerdo, imposibilitaría que las mismas, en todos esos casos, sean promulgadas, o que dichas decisiones sean impugnadas por éste, apartándose del sentido que le asigna la ley. Por lo que, al no existir la resolución impugnada no se cometió acto ilegal alguno que vulnere los derechos a la igualdad, a la defensa, los principios de legalidad y presunción de inocencia, como equivocadamente denuncia el recurrente en su demanda, lo cual amerita la improcedencia del recurso.