SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2004-R
Fecha: 04-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2004-R
Sucre, 4 de junio de 2004
Expediente: 2004-08871-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión de la Resolución 100/2004 de 14 de abril, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Flores Ticona, María Elena Leandro y Martina Mamani de Velásquez contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de abril de 2004 (fs. 4 a 5), los recurrentes expresan que el 12 de abril de 2004, en la audiencia pública de medidas cautelares a la que se presentaron voluntariamente, el Juez recurrido, en suplencia del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el panóptico nacional de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, basándose en que habría supuestamente un doble domicilio, así como peligro de obstaculización y peligro de fuga, sin ningún fundamento ni prueba, generando con ese procedimiento irregular su persecución ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerada la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, pidiendo su procedencia, por ende, se disponga su inmediata libertad, ordenando al juez recurrido adecue sus actos a procedimiento y respete sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 14 de abril de 2004 (fs. 13 a 17) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de sus abogados, ratificaron su demanda y la ampliaron señalando que la Resolución de 12 de abril dictada por el recurrido, dispuso su detención manifestando que son autores del hecho de lesiones graves, cuando en las diligencias se establece seis, ocho y diez de impedimento, considerando además el robo de un portafolio como un robo agravado y sin tomar en cuenta la prueba aportada que acredita que tienen hijos lactantes, familia establecida y un domicilio exacto, y menos que se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa ante el Fiscal, no existiendo por tanto peligro de fuga, por lo que la detención ordenada por el recurrido es ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó que el Fiscal imputó a los recurrentes por lesiones graves y robo agravado, y en la audiencia de medidas cautelares de 12 de abril, en la que actuó en suplencia del titular, valoró los elementos de prueba descritos por el Fiscal con respecto a los delitos imputados.
De igual manera procedió con relación al peligro de fuga y obstaculización, pues en mérito a los documentos presentados por los imputados reconoció que tienen familia y actividad lícita, sin darle valor al croquis elaborado en forma manual que no puede suplir a los certificados domiciliarios que deben ser extendidos por la Policía Nacional, al margen que en sus declaraciones informativas en la Policía Técnica Judicial (PTJ), dieron domicilios diferentes, y no presentaron un Certificado de la Junta de Vecinos. Por otra parte, tomó en cuenta el comportamiento de los imputados en la fase de la investigación, pues no obstante que la denuncia y la querella datan de octubre del pasado año, y los actores fueron notificados en diciembre para que presten sus declaraciones informativas, no lo hicieron, retrasando así las actuaciones, presentándose recién el 20 de enero del año en curso, a excepción de Javier Condori Valerón, a quien no se le aplicó medidas cautelares, existiendo la posibilidad de que influyan sobre este último. Su actuación no implica ninguna violación al debido proceso, ya que como Juez Cautelar no conoce el juicio sino sólo la etapa preparatoria.
Los abogados de los actores estuvieron presentes y pidieron la cesación a la detención preventiva, sin base alguna, ya que se había valorado la inexistencia del registro domiciliario, habiéndose ordenado la detención de los imputados en mérito a esa omisión, conforme a ley.
Aclaró que para la audiencia de medidas cautelares solicitada por la parte querellante, los recurrentes fueron notificados en sus domicilios procesales y el Fiscal no pidió su detención, ni ninguna otra medida, lo que motivó a que lo haga la parte querellante.
I.2.3. Resolución
La Resolución 100/2004 de 14 de abril de 2004 (fs. 18 a 20), declaró procedente el recurso, por procesamiento y detención indebida, disponiendo que la autoridad recurrida, dentro de las setenta y dos horas, señale audiencia pública de consideración de la solicitud de cesación preventiva de los recurrentes, con los siguientes fundamentos:
a) Los recurrentes fueron imputados por el Ministerio Público por los delitos de lesiones graves, robo agravado y amenazas, y no obstante que en la audiencia de medidas cautelares la parte acusadora ni la querellante pidieron la detención preventiva de los actores, sino medidas cautelares de carácter personal, el Juez recurrido dispuso su detención, sin tomar en cuenta que los recurrentes presentaron certificados de familia, de nacimiento, de trabajo y croquis domiciliario, demostrándose que la actora es madre de un menor lactante.
b) Los recurrentes asistieron en forma disciplinada a las citaciones del Juez recurrido y del Ministerio Público, prueba de ello es que el Fiscal no expidió ningún mandamiento de aprehensión en su contra.
c) El Juez recurrido ignoró que la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción, violando de esa manera las garantías constitucionales, toda vez que los actores se encuentran a la fecha privados de libertad.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 275/2004-CA, de 13 de mayo (fs. 22 a 23), la Comisión de Admisión solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, La Paz, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, fotocopias legalizadas del caso 2888/03 seguido por el Ministerio Público contra María Elena Leandro Tiñiqui, Martina Mamani de Velásquez y Juan Flores Ticona por el delito de lesiones graves y otros. Suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación el 19 de mayo de 2004, (fs.120 de la documentación complementaria) y se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la documentación complementaria solicitada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la investigación del Caso 03/2888, mediante Resolución 006/2004 de 28 de febrero, el Fiscal de Materia Waldo López Paiva, formuló imputación formal contra Juan Flores Ticona, Javier Condori Valero, María Elena Leandro y Martina Mamani de Velásquez por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves, robo agravado y amenazas causados en contra de Julio Domingo Pujro Calderón, Mirian Flores de Pujro y José Antonio Flores Condori (fs. 3-5 de la documentación complementaria)
II.2. El Juez recurrido, en suplencia legal, el 12 de abril a horas 17:00, en la audiencia cautelar, a solicitud de la parte querellante dispuso la detención preventiva de los recurrentes en el recinto penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, con el fundamento que si bien los imputados demostraron tener trabajo conocido y familia no demostraron tener domicilio conocido a través del certificado domiciliario emitido por la Policía Nacional, acompañando en su defecto croquis de ubicación de los domicilios realizados por los mismos imputados, de modo tal que existe riesgo de fuga, aspecto que se adecua a lo previsto por los arts. 234.1) (fs. 88-94 de la documentación complementaria).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que se encuentran indebidamente procesados y detenidos porque el Juez recurrido dispuso su detención preventiva alegando riesgo de fuga sin tomar en cuenta que tienen domicilios, familia y trabajo conocidos. Corresponde analizar en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
El art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, para lo que la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC)
En ese sentido, el art. 234 del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC, para decidir el peligro de fuga, requiere que se den, entre otras, la siguiente circunstancia: 1) que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país.
Asimismo, el art. 236 CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.
En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que la Resolución que determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y forzosamente basada en los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. La SC 644/2003-R, citada por su similar 1258/2003-R, ha expresado que: “...En el caso analizado, los Vocales demandados no se sometieron a la normativa citada, toda vez que en ningún momento fundamentaron su resolución de acuerdo a lo dispuesto por tales disposiciones ni por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva.
Es así que no expusieron los presupuestos que motivaron la revocación de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, pues en ningún momento hicieron referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lleven a la conclusión de que el recurrente es con probabilidad el autor de los delitos imputados cual exige el art. 233.1) del CPP, y menos demostraron la concurrencia simultánea del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización del proceso por parte del recurrente, en aplicación del art. 233.2), 234 y 235 del CPP...”
III.2.En el caso de autos, el Juez demandado a solicitud del querellante dictó la Resolución de 12 de abril de 2004, que dispone la detención preventiva de los imputados ahora recurrentes, de acuerdo con la previsión del art. 233 del CPP y el numerales 1) del art. 234 del CPP, realizando al efecto una fundamentación sobre los motivos que determinaron la adopción de esa medida, considerando caso por caso la situación real y jurídica de cada imputado y su presunta participación en los hechos delictivos denunciados; asimismo consideró la documental aportada por éstos relativa a la existencia de domicilio, familia y trabajo, efectuando un análisis de cada caso, determinando en definitiva que los imputados no acreditaron tener domicilio o residencia habitual a través de prueba idónea, pues para el efecto acompañaron sólo un croquis de la ubicación de sus domicilios, por lo que consideró que existía riesgo de fuga conforme a la exigencia del art. 234-1) del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC.
En consecuencia, en el caso examinado, el Juez ha observado la normativa citada, toda vez que dictó una resolución debidamente fundamentada haciendo referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión de que existe peligro de fuga, de manera que el Juez recurrido sólo ha cumplido la ley sin haber vulnerado ningún derecho de los recurrentes.
Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios en virtud de que la misma es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, entre otras, que establece que “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
III.3. No obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, por lo que los recurrentes puede volver a solicitar la cesación de la detención preventiva siempre que puedan desvirtuar los motivos que fundaron su detención, así como demostrar la concurrencia de nuevos elementos de juicio, conforme señala el art. 239 inc. 1) del CPP.
Por consiguiente, el Juez del recurso al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve: REVOCAR la Resolución 100/2004 de 14 de abril, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA