SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2004-R

Fecha: 04-Jun-2004

III.2.

  III.2.En el caso de autos, el Juez demandado a solicitud del querellante dictó la  Resolución de 12 de abril de 2004, que dispone la detención preventiva de los imputados ahora recurrentes, de acuerdo con la previsión del art. 233 del CPP y el numerales 1) del art. 234 del CPP, realizando al efecto una fundamentación sobre los motivos que determinaron la adopción de esa medida, considerando caso por caso la situación real y jurídica de cada imputado y su  presunta participación en los hechos delictivos denunciados; asimismo consideró la documental aportada por éstos relativa a la existencia de domicilio, familia y trabajo, efectuando un análisis de cada caso, determinando en definitiva que los imputados no acreditaron tener domicilio o residencia habitual a través de prueba idónea, pues para el efecto acompañaron sólo un croquis de la ubicación de sus domicilios, por lo que consideró que existía riesgo de fuga conforme a la exigencia del art. 234-1) del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC.

En consecuencia, en el caso examinado, el Juez ha observado la normativa citada, toda vez que dictó una resolución debidamente fundamentada haciendo referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión de que existe peligro de fuga, de manera que el Juez recurrido sólo ha cumplido la ley sin haber vulnerado ningún derecho de los  recurrentes.

Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios en virtud de que la misma es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así la  SC 0227/2004-R de 16 de febrero, entre otras, que establece que “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.