SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.6.
III.6. En el caso de autos, si bien el recurrente tuvo conocimiento de la denuncia en su contra y por ello suscribió un compromiso de presentación el 17 de febrero de 2004, que fue incumplido por su propia voluntad toda vez que no se presentó a la Policía el 5 de marzo como había acordado. No se puede pasar por alto que el Fiscal recurrido en conocimiento de la denuncia dio inicio a las investigaciones y ordenó la citación del sindicado, quien según el informe del oficial asignado al caso no fue habido por lo que el Fiscal ordenó el mandamiento de aprehensión en aplicación indebida del art. 224 del CPP y sin que concurran los presupuestos del art. 226 del mismo cuerpo legal.
Lo que demuestra que el denunciado no tuvo conocimiento efectivo de la citación con el inicio de las investigaciones y que el mandamiento de aprehensión fue expedido sin verificar ese aspecto y sin tomar en cuenta que la libertad de la persona sólo puede ser restringida con las formalidades legales como señala el art. 9 de la CPE, aunque sea unos momentos o por el tiempo que dure la declaración informativa del imputado, la aprehensión ordenada por el Fiscal, cuando ya emite el mandamiento de citación debe tomar en cuenta previamente que el sindicado haya sido debidamente citado, es decir que la orden de comparecencia sea de su efectivo conocimiento, caso contrario se incurre en aprehensión indebida, sin importar el tiempo que dure el mismo y no obstante a que después hubiera sido puesto en libertad como ocurre en el caso, pues el acto ilegal de restricción a la libertad se produjo aunque sea por unos momentos, toda vez que del informe de la autoridad recurrida, se tiene, que el denunciado luego de haber prestado su declaración informativa quedó en libertad al margen de lo dispuesto por los art. 226 y 228 del CPP, dado que la aprehensión de una persona tiene por finalidad ponerlo a disposición del Juez Cautelar quien debe disponer su libertad o aplicarle una medida cautelar conforme a Ley, lo que demuestra que el Fiscal recurrido aplicó confusamente las normas citadas precedentemente, incurriendo en aprehensión indebida, más aún cuando como señala la jurisprudencia citada precedentemente lo previsto por el art. 228 del CPP, no comprende el supuesto contenido en el art. 224 del CPP que tiene por finalidad exclusiva que el citado comparezca a prestar su declaración informativa.