SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2004-R

Fecha: 11-Jun-2004

II.2.

II.2.    Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley. En el caso de autos, la Sala Social Administrativa Primera rechazó el recurso considerando que el recurrente no dio total cumplimiento al art. 97-V de la LTC, al no haber presentado la documentación extrañada.

La SC 0659/2004-R, de 4 de mayo, ha declarado que “...los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos.

En la especie, el recurrente no ha cumplido con la presentación de toda la literal requerida por la Corte de amparo, de manera que ésta ha obrado correctamente al rechazar el recurso, por cuanto es esa instancia la que tiene la potestad de  revisar si  con la documentación aparejada por el recurrente le va a resultar posible ingresar a dilucidar la problemática que se trate.