SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
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La recurrente ratifica la demanda interpuesta y añade que: 1) se ha rematado un bien cuyo propietario era casado y a su esposa le correspondía el 50%; 2) el incidente del cual se corrió en traslado aún no ha sido resuelto; 3) en el ínterin del proceso ejecutivo se encontraba presa a raíz de un proceso penal por lo que no pudo interponer tercería ni otros recursos para asumir defensa; 4) el Juez tenía pleno conocimiento de que el bien era de propiedad del garante y suyo por que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal adjuntó fotocopias para retener ese bien.
El Juez recurrido informa que: 1) la recurrente después de haber sido notificada como ocupante del inmueble subastado se apersonó al proceso y pidió se le conceda un plazo de diez días para que ellos presenten oposición; 2) no se presentó oposición dentro de los diez días que establece el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 3) aparte del recurso de apelación previsto en el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC), la recurrente tiene la vía ordinaria; 4) aceptan que el derecho propietario del 50% será objeto de un proceso ordinario posterior; 5) en el certificado alodial no figura el nombre de la recurrente por lo que se presume que el bien es sólo del ejecutado.
La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la autoridad recurrida: 1) ha dispuesto el remate de un bien cuyo propietario era casado y a ella le correspondía el 50%; 2) en el ínterin del proceso ejecutivo se encontraba presa a raíz de un proceso penal por lo que no pudo interponer tercería ni otros recursos para asumir defensa; 3) no tramitó el incidente propuesto por su esposo que hizo conocer que ella era copropietaria; 4) mediante una simple providencia determinó que la ejecución de sentencia no puede ser interrumpida sin tramitar ni suspender el proceso frente a la solicitud de prórroga que hizo y que en principio corrió en traslado. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.