SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

III.2.

III.2.  En el caso examinado, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “La Merced” contra Arling Jeaninne Ramírez Arcaya, Jesús Algarañaz Téllez y Luis Fernando Oña Vargas, esposo de la recurrente, este último se apersonó con el fin de promover un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado y contra dicha determinación el ejecutado no formuló ningún recurso, disponiéndose, posteriormente la notificación a los ejecutados y ocupantes del inmueble para que en diez días entreguen el inmueble al adjudicatario. La recurrente, en conocimiento del mandamiento de desapoderamiento ordenado y emitido, se apersonó al proceso y solicitó una prórroga de sesenta días para ubicar otro lugar, solicitud que se corrió en traslado. Ante una nueva solicitud para que se deje sin efecto el mandamiento, el Juez de la causa dispuso su negativa a la petición aduciendo el cumplimiento a lo establecido en el art. 517 del CPC, y señalando que la interesada podía acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, determinación que tampoco fue apelada por la recurrente.

Cabe señalar que respecto de la determinación del Juez de la causa frente al incidente de nulidad promovido por Luis Fernando Oña Vargas, esposo de la recurrente, ésta no tiene legitimación activa para demandar la tutela que le brinda el art. 19 de la CPE, por cuanto no tiene representación expresa del co-ejecutado para tal efecto, además de que éste, no impugnó esa resolución pronunciada el 7 de agosto de 2003, que se encuentra plenamente ejecutoriada hace más de seis meses, con lo que se desnaturaliza la esencia del amparo, siendo uno de los elementos que la caracteriza la protección jurídica inmediata, motivo que por si solo hace inviable este aspecto de la demanda.

En cuanto al remate del bien del co-ejecutado y que la recurrente reclama ser propietaria en un 50%, corresponde señalar que ésta tenía a su alcance la tercería de dominio excluyente prevista por el art. 513 del CPC y que en cualquier caso no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos, en este caso el de propiedad que está reservado a la jurisdicción ordinaria, por lo que a la recurrente le cabía demostrar el presunto derecho ganancial que tiene sobre el inmueble adjudicado en el mismo proceso ejecutivo.

Asímismo, con referencia a las determinaciones pronunciadas por el Juez de la causa en ejecución de sentencia, éstas debieron ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo  previsto en el art. 518 del CPC, sin embargo, la recurrente no hizo uso del mismo oportunamente, pretendiendo subsanar su negligencia a través de este recurso que es subsidiario.