SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2004-R

Fecha: 29-Jun-2004

III.3.

III.3.   Respecto al Juez demandado, se evidencia que estando detenido preventivamente el recurrente como consecuencia de la decisión asumida el 24 de enero de 2004, por la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal, solicitó en dos oportunidades la cesación de la medida cautelar de carácter personal mereciendo las Resoluciones de 2 de marzo y de 26 de abril de 2004 dictadas por la autoridad judicial recurrida que rechazaron su pretensión. Es así, que el 28 de abril de 2004, el actor nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 30 de abril de 2004, mediante el cual el juez recurrido señaló audiencia pública para el lunes 10 de mayo de 2004 a horas 16:00; no obstante, la recurrida representante del Ministerio Público presentó la copia de una acusación sin la constancia del cargo de presentación ante el Tribunal competente para conocer la etapa del juicio -conforme se tiene ya señalado-, alegando falsamente que la misma había sido remitida ante el respectivo Tribunal de Sentencia; en ese entendido la autoridad judicial suspendió la audiencia bajo el argumento de que dicho actuado determinó su pérdida de competencia, sin considerar que de acuerdo al art. 323 del CPP con relación al art. 45.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), uno de los actos conclusivos que determina el fin de la etapa investigativa o preparatoria es la presentación ante el juez o tribunal de sentencia del requerimiento acusatorio, en cuyo mérito debió verificar si dicho extremo fue cumplido por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que es el juez cautelar el encargado de ejercer el control jurisdiccional sobre las todas actuaciones que se cumplen en la etapa preparatoria conforme determinan los arts. 54.1 y 279 primer párrafo del CPP.

             De otra parte, se constata de los antecedentes referidos, que la autoridad judicial al providenciar la solicitud del actor, determinó considerarla a los doce días de su planteamiento, sin tener en cuenta que este Tribunal en las SSCC 758/2000-R y 1070/2001-R entre otras ha establecido que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad, extremo que si bien no fue alegado en el presente recurso se halla conexo a la actuación ilegal que motiva la demanda.