FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de julio de 2004
Sentencia: 0949/2004-R, de 17 de junio.
Expediente: 2004-08900-18-RHC
Materia: Hábeas Corpus
Partes: Juana Colque Coca, en representación legal de Víctor Condori Colque contra Gladis Alba, L. Enrique Pérez Ortiz, Ascencio Manaca Rojas y Ernesto Wens Estevez Romero, Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, Saúl Rosales León, Fiscal de Materia, Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Arcaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera.
Distrito: Santa Cruz
La suscrita Magistrada, ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional 0949/2004-R, de 17 de junio, por lo que emite su voto disidente, por considerar que no correspondía REVOCAR la Resolución de 14 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y por ende, disponer la nulidad del proceso penal seguido contra el representado de la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas y la inmediata libertad de éste; por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
1. Por memorial de 12 de abril de 2004, la recurrente, en representación de su hijo, solicitó tutela al derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representado, argumentando que el año 2002, cuando su hijo fue sometido a proceso penal por el delito de transporte de sustancias controladas, delito tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, era menor de edad; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz -hoy recurrido-, sin advertir esta situación, le condenó a ocho años de presidio, más cien días multa y pago de costas procesales; fallo que en grado de apelación fue declarado Improcedente y confirmado por Auto de Vista de 5 de enero de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito -ahora co-recurrida-, en franca violación de sus derechos, por cuanto tampoco en estas instancias se advirtió que el imputado era menor de edad, por lo que a su juicio dicha autoridades habrían violado las reglas del debido proceso, al no haber indagado su edad.
2. Al respecto, es necesario precisar que si bien por una parte, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en la SC 949/2004-R, “(…) que las infracciones cometidas por los adolescentes tienen un tratamiento especial, no sólo respecto al procedimiento, sino también con relación a la responsabilidad social emergente de la infracción (que no es responsabilidad penal), a las medidas socio educativas existentes (no así sanciones penales) y los límites impuestos para la duración de las penas privativas de libertad, lo que determina un cambio sustancial en las sanciones penales establecidas en el Código penal…” y por otra, por previsión del art. 4 del Código niño, niña y adolescente (CNNA), en caso de duda sobre la edad del imputado, se presumirá la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios previa orden judicial; empero, a este efecto, necesariamente debe existir una duda razonable en el juzgador sobre la minoridad del imputado, como emergencia de la inmediación procesal que le permite tener contacto directo o personal con los sujetos procesales o al de haber sido advertido por éstos, sobre dicha minoridad, en cuyo caso la autoridad judicial aún de oficio deberá disponer las medidas conducentes a determinar la edad aproximada del sindicado.
3. En el caso que se examina, de antecedentes y fundamentalmente los informes prestados por las autoridades recurridas, se tiene establecido que en el momento en el que Víctor Condori Colque fue aprehendido por funcionarios antinarcóticos por estar presuntamente involucrado en actividades de narcotráfico y a tiempo de prestar su declaración informativa manifestó tener la edad de 17 años, quien en el desarrollo de todo el proceso estuvo asistido por un abogado defensor; sin embargo, ninguno de ellos, advirtió a las autoridades judiciales -hoy recurridas-, sobre la minoridad; prueba de ello, es que inclusive, el nombrado abogado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria pronunciada, se limitó a expresar que su defendido en todo caso cometió el delito de tentativa de transporte y no delito consumado, sin hacer referencia en absoluto, sobre la minoridad; lo propio ocurrió, cuando se presentó el recurso de casación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; asimismo, se establece que la madre del referido sindicado, en los aproximadamente dos años que duró el proceso penal, en momento alguno hizo conocer a las autoridades competentes que su hijo era menor de edad; contrariamente, ésta hace su aparición después de que su hijo fue sentenciado y condenado a ocho años de presidio por la comisión del delito de narcotráfico; siendo así que de acuerdo al art. 32 del CNNA, su obligación era cuidar y proteger a su hijo al tener conocimiento del proceso que se le seguía y en su caso, asumir defensa por él, por cuanto el legislador ha establecido como un requisito de validez la participación de los padres como una forma de protección efectiva al menor, extremo que no aconteció.
4. De lo expuesto precedentemente, se concluye que los miembros del Tribunal de Sentencia, al no tener duda sobre la minoridad del imputado y menos haber sido advertidos por éste o su defensor sobre este extremo, tramitaron el proceso hasta su conclusión, asegurando su defensa y su derecho de hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley.
5. Por otra parte, los vocales de la Sala Penal Primera, al no tener conocimiento de la minoridad del imputado, no tenían obligación de pronunciarse sobre este extremo; de donde resulta que en el caso concreto las autoridades recurridas no lesionaron la garantía del debido proceso del representado de la recurrente, quien tenia el deber de alegar oportunamente su minoridad, por lo que no correspondía brindar la tutela demandada.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA