AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2004-CDP
Fecha: 23-Jul-2004
I.2.
I.2. Por memorial presentado el 2 de junio de 2004, el recurrente manifiesta que a través del AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha establecido que “ la calificación de daños y perjuicios comprenden la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, así como los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado ”; que, en su caso, no ha experimentado pérdida o disminución patrimonial alguna, toda vez que como Presidente del Concejo Municipal percibe el mismo haber que como Concejal titular, por lo que no dejó de percibir monto de dinero alguno, y por otra parte, que los gastos que efectuó para lograr la reposición del derecho conculcado, están comprendidos en la planilla de costas y en el honorario profesional ya calificados (fs. 239).