En revisión la Resolución 027/04-SSA-I de 17 de junio de 2004, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 027/04-SSA-I de 17 de junio de 2004, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el

Fecha: 30-Jul-2004

Fragmento 11

Es decir, si bien el art. 430 del CPP faculta al juez de ejecución penal ordenar la captura del condenado en caso de encontrarse en libertad, esa potestad tiene como presupuesto la existencia previa del respectivo mandamiento de condena librado por la autoridad que dictó la Sentencia condenatoria, en el criterio de que esta formalidad previa e inexcusable posibilita la ejecución de la sentencia y en definitiva abre la competencia del juez de ejecución penal, conforme precisó la citada Sentencia Constitucional al señalar: “Del razonamiento y cita jurisprudencial aludida, debe entenderse que la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal, tal como se infiere de las normas previstas por el art. 430 del CPP, de modo que cualquier acto constitutivo de ejecución anterior al mandamiento de condena, importa vulneración de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE (...)”. Lo que significa en el caso de autos, que el Juez recurrido a tiempo de examinar los antecedentes que le fueran remitidos, debió verificar la existencia del referido mandamiento de condena y ante la constatación de que no fue librado, debió devolver los antecedentes ante el Juez de la causa a efectos de que se repare la omisión, por lo que al haber emitido un mandamiento de captura en contra de la representada del actor, sin previo cumplimiento de esa formalidad incurrió en un acto ilegal que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).