En revisión la Resolución 12/2004 de 30 de abril de 2004, cursante de fs. 38 a 40 vta.vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del
Fecha: 06-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059 /2004-R
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2004-09022-19-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 12/2004 de 30 de abril de 2004, cursante de fs. 38 a 40 vta.vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa Veintemillas Velasco contra Tania Romero Z., Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sargento Flora Garnica, Ana Miashiro, miembros de la Brigada y la Defensoría, y Yoncesar Pérez Rojas, alegando la vulneración de su derecho a tener la guarda de su hijo menor de edad, la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 11 a 13, la recurrente asevera que el 20 de ese mes, debido a que su hijo estaba enfermo, tuvo un percance con su esposo, habiendo sido objeto de agresiones de su parte tanto ella como su padre, por lo que ya no volvió al hogar conyugal. A raíz de ello, el 21 de abril recibió una citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que se presentó el día viernes 23 de ese mes, con su hijo que aún estaba enfermo, indicándole la Directora recurrida que por su calidad de estudiante y su falta de tiempo, debía entregar al niño a su padre, procediendo a labrar un acta de guarda temporal, que ella no firmó. Sin embargo, después de la audiencia, su esposo Yoncesar Pérez Cruz, también co-recurrido, quiso sacar al niño de la casa de sus padres aduciendo tener orden de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo retornado el 24 de abril de 2004 con ese objeto, acompañada de efectivos policiales así como de las co-recurridas, Ana Miashiro y la Sargento Flora Garnica, quienes sin mostrar ninguna orden de autoridad competente, indicaron que debían hacer cumplir lo dispuesto por la Defensoría, logrando que el co-recurrido con engaños se lleve a su hijo, al cual no vio desde ese día, encontrándose el pequeño en el domicilio de su esposo, quien no tiene trabajo, vive solo y lo deja abandonado.
El acta de guarda temporal 012/2004 de 23 de abril, que otorgó la guarda temporal de su hijo de tres años de edad, a su padre (co-recurrido), fue emitida por la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (recurrida), sin que exista previamente un acuerdo conciliatorio entre los progenitores, y sin jurisdicción ni competencia, siendo por tanto nula a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto la tenencia del menor debió ser decidida por una autoridad jurisdiccional en un proceso legal, sea de divorcio, o de tenencia en la vía sumaria.
El Acta indicada dio lugar a que su esposo y las funcionarias co-recurridas, sin mandamiento de allanamiento emitido por autoridad competente, violen el domicilio de su padre para sacar al niño, coaccionándola a entregarlo bajo amenaza de esposar a sus padres, configurándose con esa conducta los delitos de allanamiento y secuestro. Es decir que con ese documento se cometió un abuso de autoridad, afectando sus derechos y privando al niño del cuidado que le otorga una madre.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a tener la guarda de su hijo menor de edad, así como a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Tania Romero Z., Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Sargento Flora Garnica, Ana Miashiro, miembros de la Brigada y la Defensoría, y Yoncesar Pérez Rojas, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene la nulidad del acta de guarda temporal y en consecuencia, la inmediata restitución del menor al seno materno, sea con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 30 de abril de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que el acta de guarda temporal, dictada sin jurisdicción ni competencia, no puede considerarse siquiera como una declaración unilateral o un acuerdo conciliatorio, ya que ella no firmó el acta, constando sólo las firmas de la Directora y de su cónyuge; instrumento con el cual allanaron sin mandamiento tanto su esposo como las funcionarias co-recurridas, en violación de sus derechos.
I.2.2. Informe de las Autoridades y personas recurridas
La autoridad co-recurrida, Tania Romero Z., Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, informó que en este caso existe un abandono de hogar conyugal por parte de la recurrente, quien se fue a vivir con sus padres y su hijo menor, y fue por eso que su cónyuge acudió a la Defensoría, en razón a que sufrió una agresión de su suegro y maltrato psicológico de la actora, a quien se le citó a la audiencia de 23 de abril de 2003, en la que manifestó que no quería volver al hogar conyugal, habiéndose corroborado con una visita domiciliaria que la madre, al ser estudiante de enfermería y tener prácticas en el hospital no tiene el tiempo que el padre le dedica al niño, al ser contador y realizar su trabajo a domicilio. Aclaró que en la audiencia no se llegó a ningún acuerdo y la actora abandonó la misma, evidenciándose que antes de recurrir al amparo, ésta debió haber acudido al juez de instrucción de familia para pedir la tenencia de su hijo ó dentro del proceso de divorcio. Señaló que la decisión la adoptó en interés superior del niño, de acuerdo al art. 194 del Código niño, niña y adolescente (CNNA), con la atribución que le otorga el art. 196 del mismo cuerpo legal. Además, ella no hizo la entrega del niño, lo único que hubo fue un acuerdo de los padres y la entrega del niño por la recurrente a su cónyuge, sin la intervención de la institución que dirige, la que evidenció que el derecho de visita del padre había sido coartado por la abuela. Aclaró que la recurrente vio a su hijo, pero que éste no quiere regresar con su madre sino que prefiere quedarse con el padre.
A su turno, la co-recurrida, sargento Flora Garnica L., informó que el 24 de abril se hizo presente Yoncesar Pérez para hacer cumplir el acta de entrega temporal, y a ese efecto se presentaron en el residencial Frontera con la brigada de protección, sin que hayan violado el inmueble, pues ella se identificó como funcionaria de la Brigada de Protección a la Familia con el administrador y padre de la actora, quien les agredió verbalmente, para luego llamar a su hija, sin que hayan entregado como Brigada al niño, ya que la actora luego de hablar un largo rato llamó a su hijo y salieron todos al vehículo, en el que la dejaron en la Brigada, donde la recurrente nunca ingresó, sin que tenga nada que ver con las actitudes de la pareja.
Por su parte, la funcionaria Ana Miashiro dijo que como responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su actuación se enmarcó a lo que dispone el Código niña, niño y adolescente, es así que el 23 de abril fueron al domicilio de la recurrente, junto con el co-recurrido Yoncesar Pérez, la Sargento Garnica y dos policías, no habiendo cometido en el residencial ningún atropello ni allanamiento de domicilio, pues sólo hablaron con el abuelo del menor y le pidieron que lo entregue por tres días, haciéndole notar que la tenencia legal del niño solo es otorgada por el juez competente. Expresó que también debía prevalecer el derecho del padre de acuerdo al art. 31 del CNNA, y que ella realizó las visitas domiciliarias, en las que vio que la casa de la actora es húmeda y oscura, mientras que la de su padre es amplia y permite al niño jugar. Aclaró que ella no entregó al niño, sino que los padres conversaron y luego la madre sacó a su hijo y lo entregó a su padre.
Finalmente, el co-recurrido, Yoncesar Rojas Pérez, como padre del niño, informó que la recurrente le dijo que por su horario no tenía tiempo para su hijo, al cual, se lo entregó voluntariamente, pero no en presencia de los funcionarios de la Defensoría ni de la Brigada de Protección a la Familia.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 30 de abril de 2004, cursante de fs. 38 a 40, declaró procedente el recurso, respecto a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la funcionaria de dicha repartición, Ana Miashiro y a la encargada de la Brigada de Protección a la Familia, sargento Flora Garnica, con costas, e improcedente contra Yoncesar Pérez Rojas, quien debe entregar al niño mientras se disponga lo que fuere de ley en la instancia pertinente, con los siguientes argumentos:
a) La Directora de la Defensoría de la Niñez otorgó la guarda temporal del menor, sin jurisdicción ni competencia, demostrando el acta de guarda elaborado en dichas dependencias, no haberse procedido tal y como disponen las normas de conciliación, al ser un documento en el que solo consta la firma de uno de los involucrados y de la autoridad mencionada.
b) En uso de ese documento ilegal, las funcionarias de la Defensoría y la Brigada de Familia, también recurridas, se excedieron en sus funciones al ingresar a un domicilio sin el correspondiente mandamiento de allanamiento.
c) Los hechos señalados vulneraron los derechos de la recurrente al debido proceso y a la defensa, y su derecho de cónyuge.
d) El recurrido, Yoncesar Pérez Rojas, acudió ante la autoridad demandada únicamente para hacer prevalecer sus posibles derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 1 de septiembre de 2003, Yoncesar Pérez Rojas hizo conocer a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que su esposa había hecho abandono del hogar conyugal y que se encontraba con su hijo en el hogar de sus padres (fs. 33).
II.2. El 21 de abril de 2004, la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recurrida, citó a la recurrente Teresa Veintemillas Velasco, a objeto de que se presente con su hijo, a prestar declaración por una denuncia de maltrato (fs. 8). En dicha audiencia, no se llegó a ningún acuerdo y la recurrente, abandonó el lugar, tal como refieren ambas partes.
II.3. La Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recurrida, suscribió con el cónyuge de la recurrente el acta de guarda temporal 012/2004, de 23 de abril, en la cual expresa que éste asume la guarda temporal del menor y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interviene a fin de evitar conflictos posteriores, en interés del niño, indicando en la cláusula tercera que ambas partes en conformidad suscriben el documento y que el compromiso es válido a partir de esa fecha (fs. 9).
II.4. El 24 de abril de 2004, las funcionarias de la Defensoría y de la Brigada de Protección a la Familia recurridas, se hicieron presentes en el domicilio de los padres de la recurrente, pretendiendo hacer cumplir el acta mencionada, logrando posteriormente el esposo también recurrido, que su cónyuge saque al menor y se lo entregue.
II.5. Por memorial de 29 de abril de 2004, el cónyuge de la actora ahora también recurrido, presentó demanda de tenencia de hijo ante el Juez de Instrucción de Familia de Turno, cuyo cargo de presentación no consta en esa pieza procesal (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de su derecho a tener la guarda de su hijo menor de edad, y a la garantía del debido proceso, en razón a que la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin ninguna competencia, a través de un Acta suscrita por ella y su cónyuge, otorgó a éste la tenencia temporal de su hijo, dando lugar a que pretendiendo su cumplimiento, las funcionarias co-recurridas tanto de la Defensoría como de la Brigada de Protección a la Familia, hayan ingresado en el domicilio de sus padres, sin ninguna orden de autoridad competente, logrando que con engaños su esposo, también recurrido, se lleve a su hijo, al que desde esa fecha no ha visto. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. En la problemática planteada, se evidencia de obrados que la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recurrida, en uso de las atribuciones que le reconoce el art. 196.10. y 14 del CNNA, convocó a la actora a presentarse junto con su hijo a una audiencia para que responda sobre una denuncia por maltrato presentada en su contra por su cónyuge; audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo, abandonando la actora el recinto, sin suscribir ningún documento, como reconocieron ambas partes.