SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004

Fecha: 16-Jul-2004

III.3.

III.3.  De lo expuesto, se concluye que en el caso presente, el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, como autoridad administrativa promotora del recurso, no consideró que de acuerdo con las normas previstas por los arts. 111 inc. a) y 164 del CM el procedimiento administrativo en el que promovió el recurso, culminó en todas sus etapas, teniendo a la fecha resolución ejecutoriada en la vía administrativa, por lo que al ser un proceso concluido, el recurso no ha sido presentado en la oportunidad especificada por las normas del art. 61 de la LTC, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad y de contenido, referente a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada y la decisión que tuviese que adoptar la autoridad administrativa que promovió el recurso, de acuerdo con las normas previstas por los arts. 59 y 60 de la LTC, por cuanto el proceso administrativo ya se encuentra concluido, no existiendo resolución pendiente, que tenga que pronunciar la autoridad que promovió el recurso en la que podría aplicarse la norma impugnada, por lo que correspondía su rechazo in limine, como ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, entre otros en el AC 498/2002-CA de 5 de noviembre, en el  que expresó: “De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado sentencia encontrándose el proceso ejecutivo (...) en ejecución de la misma; fase en la que la ejecutada (...), solicitó a la Jueza de la causa promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 28 LAPCAF, con el fundamento de que esta norma contraviene lo preceptuado por el art. 16.II CPE; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.” (las negrillas son nuestras); y en casos en que la promoción del recurso estuvo a cargo de autoridades administrativas como en el AC 518/2003-CA de 5 de noviembre, en el que se expresó “Al no existir una instancia pendiente de resolución final o sentencia en la que (...), Superintendente Regional de Minas de Tupiza-Tarija, tenga que aplicar la resolución cuya inconstitucionalidad solicita (...) se promueva; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.”.