SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2004-R

Sucre, 1 de julio de 2004

Expediente:                         2004-08978-18-RAC

Distrito:                               Beni

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada el 26 de abril de 2004, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Simón Asbún contra Jorge A. Durán Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada, a formular peticiones y la garantía del debido proceso.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el   22 de abril de 2004 (fs. 17 a 19 vta.), el recurrente aduce que el 23 de diciembre de 2003, su esposa y codeudora, María Elsa Hossen de Simón, presentó memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y Auto intimatorio de pago dentro del proceso ejecutivo que sigue el Banco Sur S.A., solicitud que fue corrida en traslado. El 17 de enero de este año fundamentaron nuevamente su pedido, pero por Auto de 41/2004, fue rechazado por el Juez.

Relata que el 29 de enero apelaron de dicho Auto y la alzada les fue concedida en el efecto devolutivo, encontrándose en la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito. Ante el tercer y último remate de sus inmuebles, con una apelación que puede dar lugar a la nulidad de todo lo obrado, solicitaron en 6 de abril, que la parte ejecutante preste fianza de resultas y, mientras tanto, se suspenda el remate, el primer aspecto fue puesto a conocimiento del ejecutante, y el segundo, rechazado invocando el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), pero sin resolver el incidente.

Puntualiza que la entidad ejecutante pidió se rechace el pedido de fianza de resultas, lo que implicaría que, en caso que la apelación resulte procedente, no se garantiza la devolución del valor de los bienes rematados. El Juez no se ha pronunciado al respecto, dejándolos en total incertidumbre y zozobra. Agrega que existe jurisprudencia en relación al caso en la SC 216/2003-R, que es vinculante y obligatoria.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge A. Durán Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se disponga la  suspensión del remate de su inmueble en tanto no se preste fianza de resultas o se resuelva la apelación contra el Auto 41/2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 26 de abril de 2004 (fs 46 a 47 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, expresó que el 22 de abril fue notificado con la Resolución del Juez recurrido que rechazó el pedido de fianza de resultas, con lo que modifica los términos de su demanda solamente en relación al derecho de petición que “ha sido aclarado”, pero se consuma la violación de los demás derechos y garantías invocados en su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 27 a 29, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el proceso ejecutivo que sigue el Banco Sur S.A. en liquidación contra Antonio Simón Asbún y Elsa Hossen de Simón, cuenta con Sentencia ejecutoriada en lo formal y sustancial hace más de siete años, pues no se ordinarizó en ningún momento; b) actualmente se encuentra con el señalamiento del tercer remate, conforme a las previsiones de los arts. 514, 517, 526 y 533 CPC, 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), y 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, de 20 de diciembre de 2001, remate que ha sido suspendido por la medida precautoria ordenada en este amparo; c) la negativa  a la nulidad  de obrados impetrada, ha sido objeto de apelación; d) el rechazo a la fianza de resultas ha sido comunicado a las partes el 22 de abril de este año, decisión que ha sido emitida dentro del plazo de tres días que concede la ley; e) contra la determinación de  rechazar la fianza antedicha, el  actor tiene la posibilidad de formular apelación; f) no es procedente el amparo en este caso por su carácter subsidiario; g) no ha existido lesión alguna a los derechos del recurrente, simplemente se pretende ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional, con multa y costas.

I.2.3.   Resolución   

La  Resolución cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada el 26 de abril de 2004, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara improcedente el recurso, con costas y  multa de Bs500.-, dejando sin efecto la medida precautoria señalada, bajo el fundamento que el recurrido tramitó el incidente de solicitud de fianza de resultas conforme lo establecen los arts. 139, 203 y 152 del CPC, respetando los plazos allí indicados, de manera que al haber dictado la resolución motivo del presente recurso dentro del término establecido por ley, han cesado los efectos del acto reclamado, en el entendido que el recurrente planteó el amparo sin esperar el cumplimiento de los plazos procesales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    El Banco Sur S.A. en liquidación, en 2 de agosto de 1995 (fs,. 30 y 31), inició  proceso ejecutivo contra Antonio Simón Asbún y  María Elsa Hossen de Simón, en el que se emitió la Sentencia de  22 de diciembre del mismo año (fs. 32 y 33), en la que se declaró probada la demanda. Dicho fallo señala que ambos ejecutados fueron citados legalmente con la demanda y Auto intimatorio según diligencias “de fs. 43 y fs. 48”, las cuales no cursan en el expediente de amparo.

II.2.    Con el fallo de primera instancia se notificó a los ejecutados, según consta a fs. 34, motivo por el que ambos, el 30 de enero de 1996 (fs. 35), plantearon recurso de apelación, en el que no se mencionó la presunta falta de citación con la demanda y Auto intimatorio a su persona.

II.3.    La Sentencia de primer grado fue confirmada por Auto de Vista de 10 de enero de 1997 (fs. 36), y el Auto Supremo 77 de 13 de marzo de 1997 (fs. 38), fue devuelto al Distrito de origen, en aplicación de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar.

II.4.    En ejecución de sentencia, María Elsa Hossen de Simón, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2004 (fs. 1), solicitó nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y Auto intimatorio de pago. Conforme lo aseverado por el recurrente y recurrido, tal solicitud fue denegada a través del Auto Definitivo 41/2004, de 19 de enero -que no existe en el cuaderno de amparo- en virtud de lo que se planteó apelación (fs. 4 y 5), que fue concedida en el efecto devolutivo, por  Auto 118/2004 de 28 de febrero (fs. 7).

II.5.    Antonio Simón Asbún, 7 de abril de este año (fs. 41), solicitó al Juez que, para proceder con el tercer remate de su inmueble, disponga que la entidad ejecutante ofrezca fianza de resultas. Por decreto de 8 de abril (fs. 42), se corrió traslado. El representante del Banco Sur S.A. en liquidación contestó al incidente el 17 de abril, y el 21 de abril (fs. 44), el Juez recurrido emitió la Resolución por medio de la que expresó no haber lugar a “disponer o exigir” fianza de resultas. El  22 de abril (fs. 45), se notificó con esa decisión al recurrente y a su esposa.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el Juez demandado no se pronunció sobre su pedido de  fianza de resultas antes de la realización del tercer remate de su inmueble, lo que  lesiona sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada, a formular peticiones y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.

            Esta acción tutelar, por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto (SSCC 1548/2003-R, 554/2004-R, 618/2004-R).

III.2.  En el caso sometido a revisión, el recurrente formuló demanda de amparo constitucional como un medio de protección inmediata, ante la inminencia de la realización de un tercer y último remate del inmueble de su propiedad, en atención a que el Juez del proceso ejecutivo no se pronunció aún sobre su pedido de fianza de resultas. Concretamente, pidió el actor se disponga la suspensión del remate de su inmueble en tanto no se preste fianza de resultas o se resuelva la apelación contra el Auto 41/2004.

            Dentro de ese marco, en primer término se constata que el 22 de abril de 2004, que es la misma fecha en que Antonio Simón Asbún presentó este recurso, fue notificado, al igual que su esposa, con el Auto de 21 del mismo mes mediante el cual el Juez negó el pedido de fianza de resultas, con lo que -antes que la autoridad judicial recurrida sea citada con el amparo, lo que ocurrió el 23 de abril a horas 8:30  a.m.(fs. 22)- queda resuelto lo relativo a su primer petitorio  por cuanto la autoridad judicial a cargo del juicio determinó, en base a las consideraciones contenidas en su determinación, no ser viable la  exigencia de fianza de resultas.

            En consecuencia, como el Juez de la causa ha dispuesto, con plena competencia al efecto, que no procede la fianza de resultas, que era lo solicitado por el recurrente, éste tiene la posibilidad de plantear apelación conforme reconoce el art. 518 del CPC que establece que las resoluciones asumidas en ejecución de sentencia pueden ser objeto de alzada sin recurso ulterior. Por ende, no es posible que este Tribunal entre a dilucidar un aspecto que corresponde a la justicia ordinaria, toda vez que, de un lado, la demanda de amparo estuvo dirigida a suspender la tercera audiencia de subasta del inmueble embargado porque aún el Juez no se había pronunciado sobre la merituada fianza, lo que ha sido salvado con la emisión del Auto de 21 de abril; y  de otro, no se evidencia en el trámite del proceso (según las piezas procesales que informan el expediente de amparo constitucional), que haya existido vulneración de derechos y garantías  de  la parte ejecutada, hoy recurrente, que pudiera dar lugar a la necesidad de otorgar una tutela provisional en tanto se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto Definitivo 41/2004, máxime si se  considera que ni el actor ni su esposa efectuaron reclamo alguno  en la apelación que interpusieron contra la Sentencia del proceso ejecutivo, en lo concerniente a la presunta falta de citación con la demanda  y el Auto intimatorio, que dio lugar a la referida determinación ahora objeto de alzada.

            Por consiguiente, no existe un motivo legal ni constitucional válido  en el que se pueda sustentar la procedencia de este recurso extraordinario y subsidiario, ya que  el recurrente tiene expedita la vía para  apelar contra el rechazo de su pedido de fianza de resultas, sin que sea posible que a través del amparo se sustituya la misma, resultando imperioso dejar sentado que los supuestos fácticos de los que emergió la SC 216/2003-R , indicada por el actor como un precedente para la resolución de la problemática presente, son diferentes con los expuestos ahora, pues la garante hipotecaria, en ese asunto, fue excluida  del Auto intimatorio y no se la citó con el mismo, pero formuló apelación contra la Sentencia de fondo del proceso ejecutivo, lo que le fue concedido en el efecto devolutivo y hasta tanto se dirima esa alzada, se aplicó la excepción a la subsidiariedad del amparo, porque se podían afectar los derechos de una persona que ciertamente no tuvo la oportunidad de defenderlos en el juicio sino solamente en la apelación que estaba pendiente, de manera que la diferencia principal radica que en la especie, los ejecutantes no utilizaron oportunamente  los medios que tenían a su alcance para reclamar por la supuesta falta de citación  con la demanda y Auto intimatorio a Elsa de Simón, no obstante que interpusieron apelación contra el fallo de primer grado.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada el 26 de abril de 2004, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                        

     PRESIDENTE         

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                         DECANO

           Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                         

    MAGISTRADA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

              MAGISTRADO                        

        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

   MAGISTRADA

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