SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso sometido a revisión, el recurrente formuló demanda de amparo constitucional como un medio de protección inmediata, ante la inminencia de la realización de un tercer y último remate del inmueble de su propiedad, en atención a que el Juez del proceso ejecutivo no se pronunció aún sobre su pedido de fianza de resultas. Concretamente, pidió el actor se disponga la suspensión del remate de su inmueble en tanto no se preste fianza de resultas o se resuelva la apelación contra el Auto 41/2004.
Dentro de ese marco, en primer término se constata que el 22 de abril de 2004, que es la misma fecha en que Antonio Simón Asbún presentó este recurso, fue notificado, al igual que su esposa, con el Auto de 21 del mismo mes mediante el cual el Juez negó el pedido de fianza de resultas, con lo que -antes que la autoridad judicial recurrida sea citada con el amparo, lo que ocurrió el 23 de abril a horas 8:30 a.m.(fs. 22)- queda resuelto lo relativo a su primer petitorio por cuanto la autoridad judicial a cargo del juicio determinó, en base a las consideraciones contenidas en su determinación, no ser viable la exigencia de fianza de resultas.
En consecuencia, como el Juez de la causa ha dispuesto, con plena competencia al efecto, que no procede la fianza de resultas, que era lo solicitado por el recurrente, éste tiene la posibilidad de plantear apelación conforme reconoce el art. 518 del CPC que establece que las resoluciones asumidas en ejecución de sentencia pueden ser objeto de alzada sin recurso ulterior. Por ende, no es posible que este Tribunal entre a dilucidar un aspecto que corresponde a la justicia ordinaria, toda vez que, de un lado, la demanda de amparo estuvo dirigida a suspender la tercera audiencia de subasta del inmueble embargado porque aún el Juez no se había pronunciado sobre la merituada fianza, lo que ha sido salvado con la emisión del Auto de 21 de abril; y de otro, no se evidencia en el trámite del proceso (según las piezas procesales que informan el expediente de amparo constitucional), que haya existido vulneración de derechos y garantías de la parte ejecutada, hoy recurrente, que pudiera dar lugar a la necesidad de otorgar una tutela provisional en tanto se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto Definitivo 41/2004, máxime si se considera que ni el actor ni su esposa efectuaron reclamo alguno en la apelación que interpusieron contra la Sentencia del proceso ejecutivo, en lo concerniente a la presunta falta de citación con la demanda y el Auto intimatorio, que dio lugar a la referida determinación ahora objeto de alzada.
Por consiguiente, no existe un motivo legal ni constitucional válido en el que se pueda sustentar la procedencia de este recurso extraordinario y subsidiario, ya que el recurrente tiene expedita la vía para apelar contra el rechazo de su pedido de fianza de resultas, sin que sea posible que a través del amparo se sustituya la misma, resultando imperioso dejar sentado que los supuestos fácticos de los que emergió la SC 216/2003-R , indicada por el actor como un precedente para la resolución de la problemática presente, son diferentes con los expuestos ahora, pues la garante hipotecaria, en ese asunto, fue excluida del Auto intimatorio y no se la citó con el mismo, pero formuló apelación contra la Sentencia de fondo del proceso ejecutivo, lo que le fue concedido en el efecto devolutivo y hasta tanto se dirima esa alzada, se aplicó la excepción a la subsidiariedad del amparo, porque se podían afectar los derechos de una persona que ciertamente no tuvo la oportunidad de defenderlos en el juicio sino solamente en la apelación que estaba pendiente, de manera que la diferencia principal radica que en la especie, los ejecutantes no utilizaron oportunamente los medios que tenían a su alcance para reclamar por la supuesta falta de citación con la demanda y Auto intimatorio a Elsa de Simón, no obstante que interpusieron apelación contra el fallo de primer grado.