SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Sucre, 1 de julio de 2004
Expediente: 2004-08934-18-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 90/04 cursante a fs. 213 y vta., pronunciada el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor José Tapia Cortez en representación de Lincoln Quevedo Hurtado y Jaime Samuel Solares Landívar contra María Clara Torres de Oporto, Jueza Primera de Partido Administrativa Coactiva Fiscal, Víctor Hugo Ocampo Vila y Fernando Aranibar Rico, vocales de la Sala Social Administrativa Segunda de dicha Corte, alegando vulneración a los derechos de sus mandantes a la dignidad, seguridad jurídica, defensa, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 13, 16 y 17 de abril de 2004 (fs. 153 a 159, 169 a 170) el recurrente arguye que se juzgó a sus representados dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, sin prueba alguna, puesto que los informes de auditoria interna que supuestamente acreditarían la fuerza coactiva de la acción, no se encuentran en el expediente.
Expresa que la entidad que contrató a sus mandantes fue el Sub Proyecto de Protección de Etnias y Recursos Naturales Renovables dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en tanto que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación fue el que impertinentemente interpuso la demanda sin tener personería al efecto.
Refiere que el Ministerio demandante señaló falsamente que desconocía el domicilio de sus representados, cuando su mandante, Lincoln Quevedo, en los descargos que presentó ante la notificación de auditoria interna indicó claramente su domicilio, que asimismo, en obrados no cursa el acta de juramento de desconocimiento de domicilio.
Anota que en dicho proceso tampoco se designó defensor de oficio para que asumiera la defensa de los demandados, ya que al haberse citado mediante edictos, la autoridad jurisdiccional debía nombrar un defensor de oficio conforme a lo establecido por el art. 124.I del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Que se notificó irregularmente con la Sentencia y pliego de cargo, porque se sentó una sola diligencia a nombre de los tres demandados y en secretaría del Juzgado, cuando debieron ser notificados en sus domicilios.
Señala que en obrados no se observan los informes de auditoria interna que supuestamente acreditarían la fuerza coactiva de la acción, que el Ministerio no planteó su demanda a tenor de lo señalado por los vocales co-recurridos que se refiere a un proceso coactivo de oficio no aplicable al proceso que se siguió contra sus mandantes, y que al ser uno de los demandados una persona fallecida, las autoridades recurridas debieron anular obrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra María Clara Torres de Oporto, Jueza Primera de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal, Víctor Hugo Ocampo Vila y Fernando Aranibar Rico, vocales de la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se anulen la Sentencia 10/2001 de 21 de marzo y el Auto de Vista 138/2003 de 20 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2004 cuya acta corre de fs. 211 a 212, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) los coactivados se enteraron de la existencia del proceso cuando se procedió a la publicación con la sentencia, hecho que se pretendió hacer prevalecer, sin embargo, los vocales recurridos decidieron confirmar la Sentencia apelada a través del Auto de Vista 138/2003; b) la SC 01/2002-R establece que se debe respetar el derecho a la seguridad jurídica, derecho que es invocado en el presente recurso al haber sido infringido por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en los informes cursantes de fs. 204 a 207 y 208 a 210 sostuvieron lo siguiente: a) los aspectos relativos a la notificación por edicto y al defensor de oficio se han realizado en función a los arts. 13 y 14 de la LPCF sin que sea necesario acudir al Código de procedimiento civil; b) los mandantes del actor no interpusieron recurso de enmienda y complementación, menos de casación, ni incidentes de nulidad, dejando precluir su derecho y consintiendo la ejecutoria del Auto de Vista, no siendo subsidiario el recurso de amparo constitucional de estos recursos ordinarios; c) las normas citadas por el actor sobre la notificación con la sentencia no son pertinentes porque se trata de un proceso coactivo fiscal y no contencioso tributario; d) el fallecimiento del co-demandado que alega el recurrente debe ser probado por las partes conforme al art. 86 del CPC aplicable por el art. 1 de la LPCF; e) la falta de personería aducida por el actor respecto al Ministerio de Desarrollo Sostenible como entidad coactivante, constituye una excepción previa prevista en los arts. 8 y 10 de la LPCF y al no haberse hecho valer en su oportunidad, no correspondía pronunciarse en segunda instancia; f) todos estos aspectos fueron valorados y analizados, lo que permitió se emita el Auto de Vista 138/2003 conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC aplicable por analogía según el art. 1 del Decreto Ley (DL) 14933 elevado a rango de ley y en observancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 90/04 cursante a fs. 213 y vta., pronunciada el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) los representados del actor tenían la vía expedita del recurso de casación previa a la interposición del presente recurso, que no es sustitutivo de este medio de defensa que la Ley franquea a las partes; b) los vocales recurridos actuaron conforme al procedimiento coactivo fiscal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del memorial presentado el 21 de enero de 2000 ante el Juez de Turno de Partido en lo Administrativo Coactivo (fs. 73) Marcelo Vásquez Barrera, en representación del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación y en mérito a los Informes de Auditoria Interna DAI 003/98, DAI 019/98 y DAI 019/98 (CI) del citado Ministerio, demandó en la vía coactiva fiscal a los mandantes del recurrente y a Raúl Justiniano Chávez, a fin de que se procese la acción de resarcimiento del daño económico, sobre la base de los mencionados informes. Solicitando se cite mediante edictos a los demandados, al desconocerse su domicilio, conforme al art. 13 de la LPCF.
II.2. Por Auto 5/2000 de 8 de febrero de 2000 dictado por María Clara Torres de Oporto, Jueza co-recurrida, (fs. 75) resolvió admitir la referida demanda y girar Nota de Cargo contra los demandados en forma solidaria por la suma de $US4.500.-, más intereses globales y costas procesales, por conceptos establecidos en los incisos d) y h) del art. 77 de la LSCF, ordenándose su notificación mediante edicto.
II.3. Mediante Sentencia 10/2001 de 21 de marzo (fs. 95 a 98) la Jueza co-recurrida, declaró probada la demanda indicada, disponiendo girar el Pliego de Cargo contra los demandados por la suma de $US4.500.-, más intereses legales y costas procesales.
II.4. Por memorial presentado el 18 de abril de 2001 por los mandantes del actor ante la Jueza co-recurrida (fs. 113 a 119), éstos se apersonaron y apelaron contra la citada Sentencia fundamentando agravios. La Jueza co-demandada concedió dicho recurso en el efecto suspensivo, mediante Auto de 2 de mayo de 2001 (fs. 121 vta.)
II.5. A través del Auto de Vista 138/2003 de 20 de agosto (fs. 135) los Vocales co-recurridos, confirmaron en todas sus partes el fallo de primera instancia. Contra esta Resolución no cursa en obrados recurso alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra sus representados y otro por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación: 1) se los juzgó sin prueba alguna, careciendo dicho Ministerio de personería, sin que figure el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, ni se les haya nombrado defensor de oficio, habiendo sido notificados con la sentencia y pliego de cargo en forma irregular; 2) en obrados no se observan los informes de auditoria interna que supuestamente acreditarían la fuerza coactiva de la acción; 3) el Ministerio no planteó su demanda a tenor de lo señalado por los vocales co-recurridos que se refiere a un proceso coactivo de oficio no aplicable al proceso que se siguió contra sus mandantes, y al ser uno de los demandados una persona fallecida, las autoridades recurridas debieron anular obrados. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
Si bien, los arts. 21 a 24 de la LPCF, aprobada por DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, regulan el procedimiento a seguir en el recurso de apelación y el caso en que procede el recurso de casación contra la resolución del Contralor General de la República, la SC 0010/2004-R ha establecido que: “(...) Los procesos coactivos fiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes, son tramitados en todas sus instancias y fases en la justicia ordinaria, tal como lo dispone la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 en sus artículos 129, 157 y 109 mediante los cuales se crean los Juzgados Administrativos, asignándoles competencia a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, así como las atribuciones de las Salas Sociales y Administrativas de los Distritos Judiciales y a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”. Por lo que, se concluye que los recursos de apelación y casación en materia coactiva fiscal deben tramitarse en la vía ordinaria, conforme a las normas que rigen al respecto, vale decir de acuerdo al Código de procedimiento civil.
En la especie, el recurrente, al considerar que sus representados se encontraban agraviados con el proceso que se siguió contra los mismos y que ahora cuestiona, debió haber agotado la vía ordinaria de reclamo interponiendo el correspondiente recurso de casación contra el Auto de Vista 138/2003, por lo que al no haber procedido de esa manera no puede pretender que mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia, al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el proceso; situación que acarrea la improcedencia del amparo a tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que determina la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, porque la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, debe agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que supuestamente lesionaron los mismos, así como también acudir ante las instancias superiores, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela mediante el amparo, razón por la que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC, citando al efecto las SSCC 626/2003-R, 889/2003-R, 1245/2003-R, 543/2004-R, 584/2004-R, entre muchas otras.
En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 90/04 cursante a fs. 213 y vta., pronunciada el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA