SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.

          Si bien, los arts. 21 a 24 de la LPCF, aprobada por DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, regulan el procedimiento a seguir en el recurso de apelación y el caso en que procede el recurso de casación contra la resolución del Contralor General de la República, la SC 0010/2004-R ha establecido que: “(...) Los procesos coactivos fiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes, son tramitados en todas sus instancias y fases en la justicia ordinaria, tal como lo dispone la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 en sus artículos 129, 157 y 109 mediante los cuales se crean los Juzgados Administrativos, asignándoles competencia a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, así como las atribuciones de las Salas Sociales y Administrativas de los Distritos Judiciales y a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”. Por lo que, se concluye que los recursos de apelación y casación en materia coactiva fiscal deben tramitarse en la vía ordinaria, conforme a las normas que rigen al respecto, vale decir de acuerdo al Código de procedimiento civil.

En la especie, el recurrente, al considerar que sus representados se encontraban agraviados con el proceso que se siguió contra los mismos y que ahora cuestiona, debió haber agotado la vía ordinaria de reclamo interponiendo el correspondiente recurso de casación contra el Auto de Vista 138/2003, por lo que al no haber procedido de esa manera no puede pretender que mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia, al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el proceso; situación que acarrea la improcedencia del amparo a tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que determina la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, porque la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, debe agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que supuestamente lesionaron los mismos, así como también acudir ante las instancias superiores, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela mediante el amparo, razón por la que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.