SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) los coactivados se enteraron de la existencia del proceso cuando se procedió a la publicación con la sentencia, hecho que se pretendió hacer prevalecer, sin embargo, los vocales recurridos decidieron confirmar la Sentencia apelada a través del Auto de Vista 138/2003; b) la SC 01/2002-R establece que se debe respetar el derecho a la seguridad jurídica, derecho que es invocado en el presente recurso al haber sido infringido por las autoridades demandadas.
Las autoridades demandadas en los informes cursantes de fs. 204 a 207 y 208 a 210 sostuvieron lo siguiente: a) los aspectos relativos a la notificación por edicto y al defensor de oficio se han realizado en función a los arts. 13 y 14 de la LPCF sin que sea necesario acudir al Código de procedimiento civil; b) los mandantes del actor no interpusieron recurso de enmienda y complementación, menos de casación, ni incidentes de nulidad, dejando precluir su derecho y consintiendo la ejecutoria del Auto de Vista, no siendo subsidiario el recurso de amparo constitucional de estos recursos ordinarios; c) las normas citadas por el actor sobre la notificación con la sentencia no son pertinentes porque se trata de un proceso coactivo fiscal y no contencioso tributario; d) el fallecimiento del co-demandado que alega el recurrente debe ser probado por las partes conforme al art. 86 del CPC aplicable por el art. 1 de la LPCF; e) la falta de personería aducida por el actor respecto al Ministerio de Desarrollo Sostenible como entidad coactivante, constituye una excepción previa prevista en los arts. 8 y 10 de la LPCF y al no haberse hecho valer en su oportunidad, no correspondía pronunciarse en segunda instancia; f) todos estos aspectos fueron valorados y analizados, lo que permitió se emita el Auto de Vista 138/2003 conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC aplicable por analogía según el art. 1 del Decreto Ley (DL) 14933 elevado a rango de ley y en observancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Solicitaron se declare improcedente el recurso.