SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 13, 16 y 17 de abril de 2004 (fs. 153 a 159, 169 a 170) el recurrente arguye que se juzgó a sus representados dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, sin prueba alguna, puesto que los informes de auditoria interna que supuestamente acreditarían la fuerza coactiva de la acción, no se encuentran en el expediente.
Expresa que la entidad que contrató a sus mandantes fue el Sub Proyecto de Protección de Etnias y Recursos Naturales Renovables dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en tanto que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación fue el que impertinentemente interpuso la demanda sin tener personería al efecto.
Refiere que el Ministerio demandante señaló falsamente que desconocía el domicilio de sus representados, cuando su mandante, Lincoln Quevedo, en los descargos que presentó ante la notificación de auditoria interna indicó claramente su domicilio, que asimismo, en obrados no cursa el acta de juramento de desconocimiento de domicilio.
Anota que en dicho proceso tampoco se designó defensor de oficio para que asumiera la defensa de los demandados, ya que al haberse citado mediante edictos, la autoridad jurisdiccional debía nombrar un defensor de oficio conforme a lo establecido por el art. 124.I del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Que se notificó irregularmente con la Sentencia y pliego de cargo, porque se sentó una sola diligencia a nombre de los tres demandados y en secretaría del Juzgado, cuando debieron ser notificados en sus domicilios.
Señala que en obrados no se observan los informes de auditoria interna que supuestamente acreditarían la fuerza coactiva de la acción, que el Ministerio no planteó su demanda a tenor de lo señalado por los vocales co-recurridos que se refiere a un proceso coactivo de oficio no aplicable al proceso que se siguió contra sus mandantes, y que al ser uno de los demandados una persona fallecida, las autoridades recurridas debieron anular obrados.