SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa, a la dignidad y la garantía del debido proceso, a causa de que se la sometió a un irregular e ilegal proceso administrativo al margen del Reglamento Interno de ECOBOL y de las normas aplicables al caso, empleando ilegalmente el Reglamento de la responsabilidad por la función pública (Decretos Supremos 23318-A y 26237),  además de que no se valoró legalmente la prueba de descargo que presentó, por consiguiente, corresponde analizar en revisión si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

En forma previa a analizar si los actos denunciados como ilegales fueron cometidos, corresponde establecer si de estos se pueden responsabilizar a los recurridos, pues es condición esencial al recurso de amparo constitucional, que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hayan sido cometidas por la autoridad o persona particular recurrida, lo contrario impide el tratamiento del asunto planteado por falta de legitimación pasiva en el recurrido, que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SC 42/2004-R, de 14 de enero, es la: “(...) calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción(...)”.

En la problemática planteada se establece que la actora fue sometida a un proceso administrativo, que estuvo a cargo de la Sumariante, abogada Rosby Zapata Fiorilo, designada para la gestión 2003; proceso que se tramitó conforme a la  LSAFCO, DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001 y el Reglamento Interno de Trabajo de ECOBOL.

De lo explicado se concluye que la actual autoridad sumariante contra la que se dirige el recurso, al haber sido designada para la gestión 2004, carece de personería y legitimación pasiva para ser demandada al no haber intervenido en la tramitación del proceso interno descrito que corresponde a la gestión 2003, máxime si bajo su competencia se encuentran únicamente los procesos que se instauran en la presente gestión, aspecto que determina la improcedencia del recurso respecto a dicha autoridad.

Ahora bien, en cuanto a la Gerente General co-recurrida, se establece que la misma también carece de legitimación pasiva porque no participó en el proceso administrativo instaurado contra la recurrente no sólo porque asumió sus funciones de Gerente General en noviembre de 2003, sino fundamentalmente porque quien actuó en el proceso administrativo resolviendo el recurso jerárquico fue el Presidente Ejecutivo de ECOBOL, como máximo nivel de decisión de dicha Empresa conforme lo determina el DS 23630,  autoridad diferente a la Gerente General, por lo que en todo caso, el recurso debió dirigirse contra el actual Presidente Ejecutivo de ECOBOL, que si bien ya no es la misma autoridad que resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso administrativo no debe perderse de lado que esa es la autoridad que ejerce la representación legal de la empresa,  ante cualquier jurisdicción y competencia.