SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1028/2004-R

Sucre,  6 de julio de 2004

Expediente:  2004-09122-19-RHC       

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Sentencia de 15 de mayo de 2004, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Anacleto Quispe Aguilar contra Julio Edwin Del Carpio Luizaga, Fiscal de Sustancias Controladas; alegando la vulneración del derecho a la libertad, a la defensa, a ser asistido por un abogado, a un proceso sin dilaciones indebidas y al debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2004, cursante de fs. 8 a 11 de obrados, el recurrente asevera que el 13 de marzo de 2003, su representado fue detenido junto con otras personas en inmediaciones de la carretera San Matías-San Ignacio en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), en circunstancias en que transportaban cocaína dentro de sus organismos, siendo luego conducidos al cuartel de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), donde el Fiscal recurrido recibió la declaración informativa policial de su representado, momento en el que le dio a conocer que era menor inimputable al tener 15 años de edad; pese a ello, el recurrido contraviniendo los arts 4, 5, 214, 221, 223 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), 5 del Código penal (CP) y 72 del Código de procedimiento penal (CPP),  presentó imputación  formal en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas y solicitó su detención preventiva, sin considerar la presunción de minoridad, la inimputabilidad de su representado y que el hecho ocurrido era de competencia del Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente.

Posteriormente, su mandante fue remitido ante el Juez de Instrucción Mixto de San Matías, quien ordenó su detención preventiva de manera ilegal en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, sin tomar en cuenta su minoridad y sin considerar que en dicha audiencia no fue asistido por un abogado, dejándolo en indefensión. Además de lo alegado,  el recurrido presentó el 13 de enero de 2004, el pliego acusatorio, ante el Tribunal de Sentencia, por lo que  su representado será indebidamente procesado, quien se encuentra detenido de manera ilegal por más de quince meses, dilación que no puede salvarse con la excusa de que el menor no porta documento de identidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración del derecho a la libertad, a la defensa, a ser asistido por un abogado, a un proceso sin dilaciones indebidas y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Julio Edwin Del Carpio Luizaga, Fiscal de Sustancias Controladas; pidiendo que sea declarado procedente y se ordena la inmediata libertad de su representado, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

 

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 15 de mayo de 2004, con la asistencia de las partes y sin presencia fiscal, tal como consta en el acta de fs. 19 a 21 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y señaló que acompaña un certificado de nacimiento, donde se evidencia que el 13 de marzo de 2003, su representado contaba con 15 años, 8 meses y 27 días, habiendo tenido el recurrido el plazo de seis meses para ofrecer prueba y desvirtuar la presunción de minoridad, según lo exige el art. 4 del CNNA, lo que no lo ha hecho a tiempo de presentar su acusación ante Tribunal de Sentencia. En su declaración su representado enfatizó ser menor y que contaba con quince años de edad, por lo que no puede ser sometido a proceso; por el contrario en lugar de haber sido remitido ante el  Juez de la Ñinez, se le ha privado de su libertad por más de 15 meses, sin que hasta la fecha se haya llevado el juicio oral, incurriendo, además, en retardación de justicia.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido, en su informe cursante a fs. 14 y 15 y lo señalado en la audiencia alegó lo siguiente: a) el 13 de junio de 2003 una patrulla de UMOPAR de San Matías, a tiempo de controlar y revisar el equipaje de los pasajeros de la Flota Trans Bolivia, aprehendió a María del Carmen Valencia, Ernesto Gutiérrez y al ahora representado del recurrente, porque portaban en su estómago cápsulas de cocaína, prestando este último el 14 de junio de 2004 su declaración informativa policial en presencia de la Representante de Gestión Social, que fungió como abogada defensora. En esa oportunidad el imputado manifestó que no tenía cédula de identidad y que tenía 16 años y que había hecho su servicio militar en el Regimiento Junín el año 2001; b) al existir suficiente evidencia de que los aprehendidos cometieron el hecho ilícito, realizó la imputación formal en su contra y una vez puesto a disposición del Juez Instructor de San Matías, éste dispuso su detención preventiva; c) la detención del ahora recurrente fue legal, debido a que en el momento de su  aprehensión contaba con más de 16 años, por lo tanto era imputable ante la ley, y si bien en la audiencia de medidas cautelares manifestó ser menor de edad, no acreditó dicha minoridad con un documento idóneo, por el contrario, tenía oculto un certificado de nacimiento con su verdadera edad; más aún si por sus rasgos fisonómicos aparenta una edad mayor a los 18 años; d) a lo largo de la etapa preparatoria el recurrente no ha presentado a la Fiscalía ningún documento que acredite su minoridad; e) todos sus actos han estado enmarcados en la ley, desde un inicio, al haber dado parte al organismo del menor de San Matías, desde el momento de su detención, quien asistió como abogada defensora al no existir profesionales abogados en esa localidad; f) el certificado de nacimiento ahora presentado merece duda razonable y debe ser comprobado como auténtico, el mismo que tampoco prueba que hubiera cometido acto ilegal, ya que ese certificado nunca le fue presentado; g) el recurso debió estar dirigido contra el Juez Cautelar de Santa Matías y no así contra su autoridad, pues su autoridad no tiene facultades para ordenar la detención preventiva de ninguna persona; h) el recurrente debió plantear excepción de falta de acción al Juez competente o al Tribunal del juicio oral, por lo que solicita se declare infundado el recurso y se mantenga subsistente la detención preventiva del representado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo la remisión del detenido ante el Juez de Turno de Partido de la Niñez y Adolescencia y la exclusión definitiva del proceso penal seguido en su contra,  con los fundamentos siguientes: a) conforme el art. 1296 del Código civil (CC), el certificado de nacimiento presentado, resulta auténtico mientras no se demuestre lo contrario,  mediante el que  se acredita que el representado del recurrente nació el 24 de junio de 1987 en Cochabamba, provincia Ayopaya, localidad Vinto, lo que demuestra que cuando se lo aprehendió por el hecho delictivo vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), éste tenía aún 15 años, siendo inimputable, originando que su procesamiento sea indebido, al no encontrarse dentro del alcance de la jurisdicción ordinaria penal; b) de acuerdo con lo establecido en el art. 221 del CNNA, lo presuntamente cometido por el menor, tiene que ser conocido e investigado por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, corroborado por el art. 265 del mismo Código; correspondiendo a esta jurisdicción reparar los defectos legales, según lo prevé el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y remitir al recurrente a disposición del Juez competente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1      El 13 de junio de 2003, en la carretera San Matías-San Ignacio, la patrulla UMOPAR, aprehendió a María del Carmen Valencia, Ernesto Gutiérrez y Anacleto Quispe Aguilar (representado del recurrente), por transportar en su estómago cápsulas de cocaína, siendo conducidos a dependencias de UMOPAR (fs. 16-18).

II.2.     El 14 de junio de 2003, el representado del recurrente prestó declaración informativa en la que señaló que nació el 24 de junio de 1987 y que tenía 16 años (fs. 16-18), habiendo el Fiscal recurrido presentado imputación formal en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva (fs. 3-4, 14-15) .

II.3.     En la audiencia de medidas cautelares el representado del actor alegó ser menor de edad; sin embargo el Juez de Instrucción Cautelar de San Matías determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, guardando detención hasta la fecha de interposición del presente recurso (fs. 3-4, 14-15).

II.4.     El 13 de enero de 2004, el Fiscal recurrido, presentó acusación formal en contra del representado del recurrente y de los otros procesados por la comisión del delito imputado solicitando la pena de 8 años de reclusión (fs.1-4).

II.5.     De acuerdo al certificado de nacimiento que cursa en obrados, el representado del actor nació en la localidad de Ayopaya Vinto del departamento de Cochabamba, el 24 de junio de 1987, contando en la fecha en la que se lo detuvo con 15 años, once meses y veinte días de edad (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando que la autoridad recurrida ha  vulnerado los derechos de su representado  a la libertad, a la defensa, a ser asistido por un abogado, a un proceso sin dilaciones indebidas y al debido proceso, al encontrarse detenido y procesado sin considerar que en el momento en que fue aprehendido era menor inimputable, no obstante que en la audiencia de medidas cautelares afirmó ser menor de edad y sin que en dicha audiencia haya sido asistido por un profesional abogado, encontrándose detenido preventivamente por más de 15 meses. En consecuencia,  en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.  En la SC 949/2004-R, de 17 de junio, pronunciada sobre un caso similar al presente, se ha establecido lo siguiente:

              “El art. 5 del Código Penal (CP) al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas señala que: “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años”. De dicha norma se establece que una causal de inimputabilidad es que el sujeto activo sea menor de dieciséis años en el momento en que acomoda su conducta a los elementos constitutivos del delito, de modo que en este caso no existe la posibilidad de que se inicie, desarrolle y concluya un proceso en el que se determine la responsabilidad penal de un menor de dieciséis años, habida cuenta que al ser inimputable no es posible atribuírsele una responsabilidad penal. En todo caso, corresponde determinar su responsabilidad social en el ámbito de las disposiciones del CNNA, cuerpo legal que en sus arts. 221 y 222 dispone que es el Juez de la Niñez y Adolescencia el único competente para conocer casos de infracción o conducta tipificada como delito en la Ley penal o Leyes penales especiales, a cuya jurisdicción deben ser puestos los menores de edad, que cometan actos delictivos, siendo pasibles a las medidas socio educativas señaladas en el referido Código.

             En la problemática planteada, se evidencia  que el representado de la  actora nació el 10 de abril de 1988, de lo que se infiere incuestionablemente que en el momento en que fue aprehendido por funcionarios de la FELCN y posteriormente detenido preventivamente contaba con tan sólo catorce años, teniendo en cuenta que ambos acontecimientos se produjeron el 2002; y una vez que fue acusado y sometido a un juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia, fue condenado a la pena de ocho años de privación de libertad por el delito de transporte de sustancias controladas, siendo declarado improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso respecto a la sentencia pronunciada”.

III.2.  El entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente es aplicable al caso en examen, por cuanto del certificado de nacimiento cursante a fs. 7, que merece la fuerza probatoria que le asigna la ley, mientras no se pruebe lo contrario, se evidencia que el representado del recurrente nació en la localidad de Ayopaya Vinto del departamento de Cochabamba, el 24 de junio de 1987, por lo que en el momento de la presunta comisión del hecho delictivo contaba con quince años once meses y veinte días al haber sido aprehendido el 13 de junio de 2003 por funcionarios de UMOPAR en la carretera de San Matías-San Ignacio y por lo tanto era menor inimputable, circunstancia que origina que el representado del recurrente se encuentre sometido a un procesamiento ilegal, toda vez que si bien es cierto, que el menor representado,  alegó tener dieciséis años en su declaración informativa; no es menos evidente, que en la misma declaración afirmó que nació el 24 de junio de 1987 y que en la audiencia de medidas cautelares manifestó ser menor de edad, no siendo justificativo que no tenga carnet de identidad o no haya presentado documentación que acredite tal extremo, en razón de que conforme establece el art. 4 del CNNA, en caso de duda sobre la edad se presumirá la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial, aspecto que debió ser considerado por la autoridad recurrida  y por el Juez Cautelar que tomó conocimiento del caso, a tiempo de decidir la detención preventiva, a fin de disponer la remisión del sindicado ante el Juez del Niño Niña y Adolescente, en aplicación de las normas procesales contenidas en dicha normativa.

           

            Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 239/2004-R, 20 de febrero, al señalar lo siguiente: “Con referencia a la edad del representado del actor, se tiene que a tiempo de prestar su declaración ante el representante del Ministerio Público, manifestó contar con 16 años, aspecto que fue también alegado por la defensa durante la audiencia de medida cautelar, de modo que en la fecha en que se hubiere producido el ilícito penal -diciembre de 2001- era inimputable de conformidad al art. 5 CP, en cuyo mérito la autoridad judicial co-demandada debió presumir su minoridad de acuerdo al art. 4 CNNA en tanto se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, por lo que debió disponer su libertad y remitirlo al Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es el único competente para ordenar la detención de un adolescente conforme al art. 102 del indicado Código, todo ello sin perjuicio de la orden pertinente para que se determine su verdadera edad de acuerdo al art. 218 CNNA, consiguientemente, al no haber observado las disposiciones legales señaladas ha vulnerado los arts. 6.II y 9.I CPE. Entendimiento asumido por las SSCC 1611/2002-R, 643/2002-R, entre otras”.  Similar criterio se ha expresado en la SC 567/2004-R, de 15 de abril.

            Consiguientemente, se concluye que los actos de la autoridad recurrida desconocieron las garantías de legalidad penal y procesal o jurisdiccional, conforme  ha establecido este Tribunal -entre otras- en la SC 949/2004-R, con los actos denunciados “ se vulneró la garantía de legalidad penal, pues se desconoció que las infracciones cometidas por los adolescentes tienen un tratamiento especial, no sólo respecto al procedimiento, sino también con relación a la responsabilidad social emergente de la infracción (que no es responsabilidad penal), a las medidas socio-educativas existentes (no así sanciones penales) y los límites impuestos para la duración de las penas privativas de libertad, lo que determina un cambio sustancial en las sanciones penales establecidas en el Código penal.

             

            Asimismo, fue vulnerada la garantía del principio de legalidad procesal o jurisdiccional porque no se aplicaron las normas procesales contenidas en el CNNA, dando lugar a un proceso y a una privación de libertad ilegales, máxime si se tiene en cuenta que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia acarrean nulidad de obrados, conforme lo establece el art. 46 del CPP, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo y otorgar la tutela prevista por el art 18 de la CPE.

III.3.  Finalmente, con relación a la falta de legitimación pasiva argüida por el recurrido, es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que siendo cierta la detención ilegal acusada,  la falta de legitimación de la autoridad recurrida,  no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances  del art. 18 de la CPE. Así las SSCC 760/2003, 945/2004-R 567/2004-R, en está última referida a un caso similar se determinó lo siguiente:

           

            “El imputado (…) tenía la edad de quince años al momento de haber sido detenido, es decir el 16 de agosto de 2003, y considerando lo establecido en la SC 1465/2003-R se tiene que: "(...) Presumiendo que el agraviado tiene la edad de quince años, y en relación a lo estatuido por el art. 5 CP se concluye su inimputabilidad, es decir que en aquel momento no podía ser sometido a proceso ordinario, ni al especial previsto en el art. 389 CPP; pero, se ha instituido la responsabilidad social de toda persona que comete delito, antes de ser imputable y habiendo dejado de ser niño, otorgando el art. 221 párrafo segundo (del Código Niño, Niña y Adolescente [CNNA]) competencia para el conocimiento de estos hechos al Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que el único competente para decidir si correspondía o no la detención preventiva, junto a las condiciones y requisitos para ello, así como para determinar la responsabilidad social del infractor y la imposición de alguna medida socio educativa es este Juez, constituyendo por ende el sometimiento de un menor a instancias que no le corresponden un procesamiento indebido".

En ese sentido y aunque el Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz no fue recurrido, vulneró el derecho a la libertad de locomoción vinculado a la garantía del debido proceso porque obró sin jurisdicción ni competencia al no haber remitido al sindicado ante el Juez del Menor y dispuso su detención preventiva, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada ”.

            En consecuencia,  si bien es cierto, que el recurrente no planteó el recurso contra el Juez de Instrucción Cautelar de San Matías, quien dispuso su detención preventiva; no es menos evidente, que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido y procesado indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión APRUEBA la Sentencia de 15 de mayo de 2004, cursante a fs. 21 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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