SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
III.2. El entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente es aplicable al caso en examen, por cuanto del certificado de nacimiento cursante a fs. 7, que merece la fuerza probatoria que le asigna la ley, mientras no se pruebe lo contrario, se evidencia que el representado del recurrente nació en la localidad de Ayopaya Vinto del departamento de Cochabamba, el 24 de junio de 1987, por lo que en el momento de la presunta comisión del hecho delictivo contaba con quince años once meses y veinte días al haber sido aprehendido el 13 de junio de 2003 por funcionarios de UMOPAR en la carretera de San Matías-San Ignacio y por lo tanto era menor inimputable, circunstancia que origina que el representado del recurrente se encuentre sometido a un procesamiento ilegal, toda vez que si bien es cierto, que el menor representado, alegó tener dieciséis años en su declaración informativa; no es menos evidente, que en la misma declaración afirmó que nació el 24 de junio de 1987 y que en la audiencia de medidas cautelares manifestó ser menor de edad, no siendo justificativo que no tenga carnet de identidad o no haya presentado documentación que acredite tal extremo, en razón de que conforme establece el art. 4 del CNNA, en caso de duda sobre la edad se presumirá la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial, aspecto que debió ser considerado por la autoridad recurrida y por el Juez Cautelar que tomó conocimiento del caso, a tiempo de decidir la detención preventiva, a fin de disponer la remisión del sindicado ante el Juez del Niño Niña y Adolescente, en aplicación de las normas procesales contenidas en dicha normativa.
Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 239/2004-R, 20 de febrero, al señalar lo siguiente: “Con referencia a la edad del representado del actor, se tiene que a tiempo de prestar su declaración ante el representante del Ministerio Público, manifestó contar con 16 años, aspecto que fue también alegado por la defensa durante la audiencia de medida cautelar, de modo que en la fecha en que se hubiere producido el ilícito penal -diciembre de 2001- era inimputable de conformidad al art. 5 CP, en cuyo mérito la autoridad judicial co-demandada debió presumir su minoridad de acuerdo al art. 4 CNNA en tanto se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, por lo que debió disponer su libertad y remitirlo al Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es el único competente para ordenar la detención de un adolescente conforme al art. 102 del indicado Código, todo ello sin perjuicio de la orden pertinente para que se determine su verdadera edad de acuerdo al art. 218 CNNA, consiguientemente, al no haber observado las disposiciones legales señaladas ha vulnerado los arts. 6.II y 9.I CPE. Entendimiento asumido por las SSCC 1611/2002-R, 643/2002-R, entre otras”. Similar criterio se ha expresado en la SC 567/2004-R, de 15 de abril.
Consiguientemente, se concluye que los actos de la autoridad recurrida desconocieron las garantías de legalidad penal y procesal o jurisdiccional, conforme ha establecido este Tribunal -entre otras- en la SC 949/2004-R, con los actos denunciados “ se vulneró la garantía de legalidad penal, pues se desconoció que las infracciones cometidas por los adolescentes tienen un tratamiento especial, no sólo respecto al procedimiento, sino también con relación a la responsabilidad social emergente de la infracción (que no es responsabilidad penal), a las medidas socio-educativas existentes (no así sanciones penales) y los límites impuestos para la duración de las penas privativas de libertad, lo que determina un cambio sustancial en las sanciones penales establecidas en el Código penal.
Asimismo, fue vulnerada la garantía del principio de legalidad procesal o jurisdiccional porque no se aplicaron las normas procesales contenidas en el CNNA, dando lugar a un proceso y a una privación de libertad ilegales, máxime si se tiene en cuenta que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia acarrean nulidad de obrados, conforme lo establece el art. 46 del CPP, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo y otorgar la tutela prevista por el art 18 de la CPE.