SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que en mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra la representada de los actores, por Auto de 31 de diciembre de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Mixto de la Capital ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP. En ese entendido, el 6 de abril de 2004 la imputada solicitó la cesación de la medida cautelar de carácter personal que fue rechazada por la Jueza recurrida por Auto de 13 de abril de 2004, confirmada en apelación.
Posteriormente, el 29 de abril de 2004, la representada de los actores reiteró el pedido de cesación de su detención preventiva, que también fue rechazado de manera fundamentada por la Juzgadora demandada por Auto de 9 de mayo de 2004 en ejercicio de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce y en aplicación del art. 173 del CPP, fundándose en que si bien la imputada presentó como nuevo elemento un certificado de trabajo, quedaba el convencimiento de que obtenida su libertad pretendería nuevamente dejar el país, pues demostró la facilidad que su persona tiene en ese cometido, además la existencia de otros partícipes del delito sobre los que no sólo podría influir negativamente sino lograr darse a la fuga y que en función a la pena prevista de 10 a 25 años para el delito atribuido, de manera racional y lógica se llega a pensar que la imputada pretenderá evadir la prosecución de la investigación y en su caso ante una eventual sentencia condenatoria evadir el cumplimiento de la pena, por lo que concurren los elementos descritos en los arts. 234.2, 235 incs. 1) y 2) del CPP. Y si bien la representación del Ministerio Público no concurrió a la audiencia señalada para fundamentar su posición, no es menos evidente que la autoridad demandada tenía la obligación de resolver el incidente en base a los fundamentos y elementos probatorios incorporados en la audiencia cautelar para considerar el pedido de la imputada, teniendo en cuenta que es la única autoridad competente para disponer durante la tramitación de la etapa preparatoria la detención preventiva y en su caso resolver cualquier solicitud tendente a que la misma sea revocada, modificada o sustituida una vez acreditados los requisitos establecidos por el citado art. 239 del CPP, sin que el requerimiento fiscal sea imprescindible para la decisión judicial, pues la misma incluso puede ser asumida de oficio conforme el art. 250 del CPP.
Consiguientemente, la autoridad judicial recurrida resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva, en consideración a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada, y los antecedentes que determinaron su detención preventiva, sin incurrir en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.