SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2004-R
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2004-08974-18-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 112 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Freddy Camacho Villarroel y Florentino Ledezma Solís contra Donato Ayma Rojas, Ministro de Educación, alegando la vulneración de su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales de 29 de marzo y 3 de abril de 2004, cursantes de fs. 30 a 33 vta. y 58 vta., los recurrentes aseveran que en su condición de profesionales universitarios de la Carrera de Agronomía, y en mérito a las Convocatorias emitidas conforme el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, el primero desempeña las funciones de Director Académico del Tecnológico Agropecuario “Canadá” y el segundo fue Rector o Director en el Tecnológico Agropecuario “Tarata”.
El 26 de enero de 2004, se dictó la Resolución Ministerial 35/04 que aprobó el Reglamento de selección y designación de Personal Jerárquico de Institutos y Tecnológicos Estatales que señaló los requisitos específicos para los cargos jerárquicos, en cuyo mérito se emitió la Convocatoria pública 01/04 para optar los cargos Directivos en diferentes Tecnológicos, entre ellos el de Chimoré denominado “Canadá” y el de “Tarata”, estableciendo de manera ilegal entre los requisitos generales para los postulantes el estar inscrito en el Reglamento del Escalafón Docente, exigencia que no se encuentra contemplada en los arts. 33, 34 y 37 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) ni en el RCSEP, que precisan cuales son los requisitos para ingresar a la carrera administrativa.
Por tal motivo, realizaron los reclamos pertinentes e impugnaron la Convocatoria ante el Ministerio de Educación sin ser escuchados; sin embargo, posiblemente sobre la base de la impugnación, el 14 de marzo de 2004 se emitió la segunda Convocatoria 02/04, flexibilizando el requisito de la inscripción al Escalafón Docente, pues fue exigido sólo para el cargo de Director Administrativo y no así para las funciones de Rector o Director, Director Académico y Director Técnico; medida que discrimina, restringe, afecta y lesiona su derecho de poder aspirar a cargos superiores en las referidas instituciones.
Aclaran que no pueden estar inscritos en el Reglamento del Escalafón Docente, por ser profesionales universitarios con grado de Licenciatura en Ingeniería, porque los cargos de Rector y Director Académico son administrativos conforme el art. 34 del DS 23968 y porque dicho cuerpo legal prevé que el personal del Servicio Nacional de Educación Pública pertenece a la carrera docente o a la administrativa, no pudiendo pertenecer a ambas.
Por lo expuesto y al no existir ningún medio legal ni recurso alguno para impugnar las Convocatorias 01/04 y 02/04 conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), presentan el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de su derecho al trabajo.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Donato Ayma Rojas, Ministro de Educación, solicitando sea declarado procedente, por ende, se declare la nulidad de las Convocatorias 01/04 y 02/04 publicadas el 4 de enero y 14 de marzo de 2004, respectivamente y ,se ordene la publicación de nuevas Convocatorias para la obtención de los cargos administrativos de Rector, Director Académico y Director Técnico, conforme el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Efectuada la audiencia el 28 de abril de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y en la réplica manifestaron que ante la derogación del Reglamento del Escalafón, debió aplicarse el art. 50 del DS 23968
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida a través de su representante y por informe escrito de fs. 107 a 110, expresó que mediante Convocatoria 01/04, el Ministerio de Educación y la Prefectura del Departamento de Cochabamba, emitieron la Convocatoria a concurso de mérito y defensa de Proyecto de Gestión Educativa para optar a los cargos de Rector Director, Director Académico y Director Administrativo de los Institutos y Tecnológicos de las Areas Industrial, Comercial, Agropecuaria y de Servicios, que concluyó con la institucionalización del 38% de los cargos vacantes, por lo cual se lanzó la Convocatoria pública 02/04, que junto a la anterior, fue aprobada por Resolución Ministerial 035/04 de 26 de enero de 2004, según el Reglamento de Selección y Designación de Personal Jerárquico de Institutos y Tecnológicos Estatales que exige como requisito la inscripción en el Reglamento del Escalafón Docente (RED).
Agregó que el art. 37 de la LRE y arts. 4, 6 y 16 del DS 4688 que aprueba el Reglamento del Escalafón Nacional y art. 34 del precitado DS 23968, establecen que la estructura de administración curricular reconoce las carreras docente y administrativa al igual que el Servicio de Educación; no obstante, el pertenecer a un sector o a otro no impide el registro en el Escalafón conforme disponen los arts. 4, 6 y 16 DS 4688. Asimismo el art. 34 del DS 23968, invocado por los actores, no establece la incompatibilidad de ser funcionario público perteneciente a la Carrera Administrativa e inscribirse en el Escalafón Nacional; por eso, el requisito de estar inscrito en el Escalafón determinado por el Reglamento de Selección y Designación de Personal Jerárquico aprobado por una Resolución Ministerial que constituye ley específica e incluido en las Convocatorias impugnadas, no es ilegal.
De otra parte señalaron que la RM 035/04 al constituir una resolución definitiva que pone fin a una actuación administrativa, se acoge al art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que puede ser impugnada a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, resultando en el caso de autos que los actores no agotaron la vía administrativa. Además dicha Resolución fue emitida con anterioridad al proceso de Convocatoria siendo de conocimiento de los postulantes antes de la emisión de las Convocatorias 01/04 y 02/04, de modo que la presentación de los actores a las mismas constituye una tácita aceptación de los términos y condiciones del proceso, más si se tiene en cuenta que solicitaron reiteradamente la flexibilización del requisito cuestionado y reconfirmado con la demanda de reubicación como docente en el Tecnológico Agropecuario por el recurrente Freddy Camacho que al cumplir funciones docentes tenía la obligación de inscribirse en el Escalafón Nacional; solicitando en definitiva se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) La Ley de Reforma Educativa (LRE) y el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública (RCSEP), disponen que tanto la carrera docente como la administrativa en el sistema público de la educación fiscal, pueden ser ocupadas por maestros normalistas y profesionales universitarios con probada capacidad en el área de educación donde postulan y que no tengan pliego de cargo pendiente. Por su parte el art. 37 de la referida ley dispone la reforma del escalafón del magisterio con la incorporación de las nuevas carreras docente y administrativa.
b) Las Convocatorias impugnadas a través del presente recurso, al exigir la inscripción en el Escalafón Docente a los postulantes a los cargos de Rector, Director Académico y Director Técnico del área agropecuaria de la Educación Pública, cumplen con las normas citadas precedentemente, es decir, tanto los maestros normalistas y los profesionales universitarios que ocupan cargos docentes o administrativos tienen la obligación de inscribirse en el Escalafón Docente, exigencia que debe ser observada por los recurrentes, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorando de 4 de mayo de 1999, el actor, Freddy Camacho Villarroel, Ingeniero Agrónomo (fs. 19) fue designado docente de las materias de Botánica General, Botánica Sistemática y Fisiología Vegetal en el Tecnológico Agropecuario “Tarata” ( fs.99) y el 19 de enero de 2000, como Rector de la misma entidad (fs. 18).
II.2. El recurrente, Florentino Ledezma Solís, Ingeniero Agrónomo (fs. 9), por memorando de 7 de febrero de 2000, fue designado como Jefe Técnico del Tecnológico Agropecuario “Canadá” (fs. 10).
II.3. El 4 de enero de 2004, el Ministerio de Educación, el Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la Dirección General de Formación Técnica y Tecnológica, la Prefectura de Cochabamba y el Servicio Departamental de Educación, publicaron la Convocatoria 01/04 para concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión educativa para optar a los cargos directivos de varios Institutos, entre ellos, para Rector y Director Académico del Tecnológico “Tarata” y para Rector y Director Administrativo del Tecnológico “Chimoré”, estableciendo en el punto III.1. como uno de los requisitos generales el estar inscrito en el Reglamento del Escalafón Docente (1).
II.4. Por nota de 30 de enero de 2004, el actor Florentino Ledezma Solís, solicitó al Viceministro de Educación Superior, Ciencias y Tecnología participar en la referida Convocatoria, explicando no contar con el requisito de inscripción en el escalafón. (fs. 105-106).
II.5. Por memorial de 13 de febrero de 2004, el actor Freddy Camacho Villarroel, impugnó la conformación del tribunal calificador en mérito a la Convocatoria 001-04 (fs.26).
II.6. Por nota de 18 de febrero de 2004, el actor Florentino Ledezma Solís, solicitó al Viceministro de Educación, la flexibilización de la Convocatoria 01-04 en cuanto a la exigencia de la inscripción en el escalafón (fs. 102) y remitió copia de la misma a la Directora del Servicio Departamental de Educación (fs. 103), mereciendo como respuesta la nota de 11 de marzo de 2004, por la que el Director General de Formación Técnica y Tecnológica del Viceministerio de Educación, explicó a la Directora del Servicio Departamental de Educación que el Reglamento de Selección y Designación para los cargos convocados fue consensuado y que en próxima gestión se haría la posible para incorporar la flexibilización propuesta (fs. 100). Pedido también presentado el 20 de febrero de 2004, por el co-recurrente Freddy Camacho Villarroel, bajo el argumento de que el referido requisito contraviene los arts. 33 y 34 de la LRA (fs. 27).
II.7. Por memorial presentado el 20 de febrero de 2004, los actores impugnaron ante la autoridad recurrida la Convocatoria 01/04, por la inclusión entre los requisitos generales de la inscripción en el escalafón docente, solicitando una respuesta motivada con citas legales precisas a efectos de recurrir a las vías legales pertinentes (fs. 28 ), sin cursar en obrados ninguna respuesta.
II.8. El 4 de marzo de 2004, el recurrente, Freddy Camacho Villarroel, impugnó a los miembros de la comisión calificadora (fs. 29).
II.9. Por nota de 5 de marzo de 2004, el actor Freddy Camacho Villarroel solicitó su reubicación, alegando haber quedado cesante como Rector del Tecnológico de “Tarata” en virtud a la publicación de la Convocatoria 01/04 y la designación de nuevo rector (fs. 97), que mereció la instrucción de 30 de marzo de 2004, de parte del Director General de Formación Técnica y Tecnológica al Director Departamental de Educación para que proceda conforme el Reglamento de Selección y Designación de personal jerárquico de Institutos y Tecnológicos Estatales (fs. 88).
II.10. El 14 de marzo de 2004 se publicó la Convocatoria pública 002/04 para concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión educativa para optar a los cargos directivos de varios Institutos, entre ellos para Rector y Director Administrativo del Tecnológico “Chimoré”, estableciendo entre los requisitos generales el estar inscrito en el Reglamento del Escalafón Docente (2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho al trabajo al incluir ilegalmente en las Convocatorias para los cargos jerárquicos de los Tecnológicos “Canadá” y “Tarata”, el requisito general de inscripción en el Reglamento del Escalafón Docente, pese a que esos puestos se encuentran comprendidos en la carrera administrativa. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el expediente, que el 4 de enero de 2004, el Ministerio de Educación, el Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la Dirección General de Formación Técnica y Tecnológica, la Prefectura de Cochabamba y el Servicio Departamental de Educación, publicaron la Convocatoria 01/04 para concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión educativa para optar a los cargos directivos de varios Institutos, entre ellos, para Rector y Director Académico del Tecnológico “Tarata” y para Rector y Director Administrativo del Tecnológico “Chimoré”, estableciendo en el punto III.1. como uno de los requisitos generales el estar inscrito en el Reglamento del Escalafón Docente; en cuyo efecto el 20 de febrero de 2004 los recurrentes impugnaron ante la autoridad recurrida dicha Convocatoria, por la inclusión del referido requisito general, solicitando una respuesta motivada con citas legales precisas a efectos de recurrir a las vías legales pertinentes, petición que no mereció ninguna respuesta de parte de la autoridad demandada; sin embargo, no es menos cierto, que de manera particular el actor, Freddy Camacho Villarroel, en vez de exigir un pronunciamiento expreso a la impugnación presentada, el 4 de marzo de 2004, impugnó a los miembros de la comisión calificadora y al día siguiente -5 de marzo de 2004- solicitó su reubicación, alegando haber quedado cesante como Rector del Tecnológico de “Tarata” en virtud a la publicación de la Convocatoria 01/04 y la designación de nuevo rector, extremos que denotan un consentimiento libre y expreso respecto al acto que denuncia como ilegal, en cuyo mérito corresponde declarar la improcedencia del recurso de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.2. Con relación a la situación del co-recurrente, Florentino Ledesma, que cumplía funciones en el Tecnológico Agropecuario “Canadá” o “Chimoré”, se tiene que ante la imposibilidad de cubrir los cargos que motivaron la Convocatoria 01/04, el 14 de marzo de 2004 se publicó la Convocatoria pública 002/04 para concurso de méritos y defensa de proyecto de gestión educativa para optar a los cargos directivos de varios Institutos, entre ellos para Rector y Director Administrativo del Tecnológico “Chimoré”, estableciendo entre los requisitos generales el estar inscrito en el Reglamento del Escalafón Docente, sin que esta segunda Convocatoria haya sido impugnada por el nombrado co-actor, quien presenta directamente el presente recurso sin tener en cuenta que este Tribunal sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la LTC, ha establecido que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de la subsidiariedad y la inmediatez, lo que significa, que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 995/2002 de 16 de agosto.
Por lo expuesto, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, con distintos fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 112 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA