SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1043/2004-R
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2004-09084-19-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 03/2004 de fs. 43 y vta. pronunciada el 14 de mayo de 2004 por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ramiro Condori Cadena contra Sixto Fernández Fernández, Fiscal de Materia y Primo Zabala, funcionario policial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 13 de mayo de 2004 (fs. 8 a 10 vta.), manifiesta que dentro de la acción penal que se le sigue por el supuesto delito de tentativa de asesinato “sic”, el 29 de marzo de 2004 se presentó a prestar su declaración informativa ante el Fiscal recurrido, acogiéndose a su derecho al silencio, por cuyo motivo no se dispuso ningún requerimiento prosiguiendo en libertad, habiendo presentado un memorial para continuar gozado de ella. Empero, cuando el 12 de mayo a horas 11:45 se apersonó junto con su abogado para prestar su declaración ampliatoria, el indicado y el asignado al caso dispusieron su detención en celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sin que existan los presupuestos de los arts. 224 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP), haciéndose aparecer un requerimiento de 11 de mayo en el que se indica que “ostenta” la participación de su persona en el hecho criminal y que habría sido detenido el día anterior, lo cual es irreal.
Añade que con estas irregularidades fue conducido ante el Juez cautelar, quien dispuso su libertad a horas 17:45, estando detenido ilegal e indebidamente por 6 horas.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 6. II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Sixto Fernández Fernández, Fiscal de Materia y Primo Zabala, funcionario policial asignado al caso, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la cesación inmediata de cualquier persecución o detención, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de habeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 14 de mayo de 2004, según consta de fs. 40 a 42 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Fiscal de Materia brindó informe señalando: 1) el recurrente está siendo investigado por el delito de violación, ya que el 21 de marzo interceptó a la víctima y la introdujo a un vehículo, con el objeto de que aborte dos gemelos que espera para él y asimismo saciar sus instintos sexuales, habiéndola amenazado con una granada de gas si no reiniciaban su relación sentimental, para finalmente abusarla y dejarla botada; 2) es falso que exista detención ilegal, pues conforme al art. 226 del CPP el Fiscal puede ordenar una aprehensión; 3) el imputado en la audiencia cautelar señaló varios domicilios y valiéndose de su condición de policía amenazó a varios testigos, coartándole el derecho a la persecución penal; 4) puso al aprehendido a conocimiento del Juez en cinco horas por lo que no existe ilegalidad; 5) es falso que haya emitido un requerimiento con fecha anterior a la detención, sino que existió un error que luego fue enmendado. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El investigador co-recurrido refirió: i) su persona no está asignada al caso, sino el cabo Jhonny Ticona, por lo que no tiene ningún conocimiento de la investigación pues su cargo es de secretario de la División de Homicidios; ii) como el investigador se encuentra de vacaciones, en suplencia cumplió un requerimiento citando al recurrente, habiendo colaborado con el Fiscal en oportunidad de la declaración prestada por el recurrente, siendo evidente que éste se acogió al derecho al silencio, y que el Fiscal dispuso su detención, habiendo su persona conducido al detenido a la audiencia de medidas cautelares. Solicitó se disponga a su favor lo que fuere de ley.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso respecto del Fiscal, con costas, daños y perjuicios; e improcedente con relación al funcionario policial co-recurrido. Como fundamentos se señalan: 1) por imperio del art. 9 de la CPE nadie puede ser arrestado, detenido, ni puesto en prisión sino en los casos y formas establecidas por ley, las que están señaladas expresamente en los arts. 224 y 225 del CPP; 2) la detención dispuesta por el Fiscal es indebida y el recurrente se hace “merecedor” a la tutela prevista por el art. 18 de la CPE con relación al art. 91.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) el Sargento co-demandado no es el asignado al caso dentro de las investigaciones.
II. CONCLUSIONES
II.1. Lucía Lidia Mamani Sillerico, formuló denuncia en contra de Ramiro Condori Cadena (recurrente) por la presunta comisión del delito de violación (fs. 20 a 21), siendo citado a objeto de prestar su declaración informativa por el Fiscal recurrido para el 29 de marzo de 2004 (fs. 4) habiendo comparecido como se tenía ordenado (fs. 5).
II.2. A horas 11:25 del 12 de mayo de 2004 el recurrente comparece nuevamente a prestar declaración informativa ampliatoria, haciendo uso del derecho a guardar silencio. Seguidamente el Fiscal recurrido formuló un Requerimiento disponiendo la detención del actor aduciendo que de las investigaciones realizadas “se colige que existen elementos de convicción que hacen sostener la participación del imputado en el hecho punible” disponiendo asimismo sea puesto a conocimiento del Juez cautelar (fs. 25).
El Requerimiento está fechado el 11 de mayo de 2004, no obstante se aclara a continuación que existe un error y que la fecha correcta es el 12 de mayo de 2004 (fs. 25 vta).
II.3. De los antecedentes que cursan en obrados se establece que el asignado al caso es el cabo Jhonny Ticona Lípez (fs. 26). No obstante el funcionario policial co-recurrido, Primo Zabala, actuó como sumariante en la recepción de la declaración ampliatoria (fs. 25).
II.4. De acuerdo con lo referido por el propio recurrente, éste fue puesto en libertad por el Juez cautelar el mismo día a horas 17:45.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción, al señalar que cuando se presentó con su abogado a prestar su declaración informativa ampliatoria acogiéndose a su derecho al silencio, los recurridos dispusieron su detención, sin que se den los presupuestos señalados por los arts. 225 y 226 del CPP, habiendo permanecido privado de su libertad durante seis horas hasta que fue liberado por orden del Juez cautelar. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 9 de la CPE consagra una garantía para la libertad de las personas al disponer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma que, en consecuencia, señala las formalidades legales imprescindibles que deben cumplirse para justificar la privación de libertad de una persona.
III.2. Tomando en cuenta que la problemática que se examina versa sobre una orden de detención dispuesta por un Fiscal, corresponde remitirse a lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional; es así, que en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, se destaca:
“(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente” (las negrillas son nuestras).
III.3. En la especie, el Fiscal recurrido dispuso la detención del recurrente sin que se hayan dado ninguna de las dos situaciones que ilustra la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, puesto que en ningún momento el actor desobedeció orden alguna de citación de la indicada autoridad, por el contrario compareció las veces que fue requerido. Asimismo, tampoco se dieron los presupuestos contenidos en la sub-regla establecida en el inc. b) del precedente jurisprudencial citado, por cuanto el requerimiento por el cual se dispone la detención de Ramiro Condori Cadena no se encuentra debidamente fundamentado y motivado en atención a los requisitos previstos por el art. 226 del CPP que facultan al Fiscal a expedir una orden de aprehensión, habiéndose limitado esta autoridad a señalar que existen elementos de convicción que hacen sostener la participación del imputado en el hecho punible, sin señalar cuáles son esos elementos, ni indicar el delito de acción pública que se le atribuye y que esté sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y sin mencionar cuáles son las circunstancias por las que se infiere que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, siendo así que únicamente la concurrencia de todos esos elementos pueden justificar una medida como la adoptada, tratándose de los representantes del Ministerio Público, por lo que la detención del recurrente es ilegal y violatoria del art. 9 de la CPE al no haberse observado las formas establecidas por ley y ante la inexistencia de mandamiento y orden escrita emanada de autoridad competente.
III.4. En cuanto al funcionario policial co-recurrido, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, éste no es el asignado al caso, habiéndose limitado a colaborar con el Fiscal y en modo alguno ordenado la detención del recurrente, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, calidad que de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en la problemática planteada, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus respecto de este funcionario.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso, respecto del Fiscal recurrido, se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso respecto del Representante del Ministerio Público, e improcedente con relación del funcionario policial co-recurrido, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 03/2004 de fs. 43 y vta., pronunciada el 14 de mayo por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA