SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2004-R

Fecha: 08-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1056/2004-R

Sucre 8 de julio de 2004

Expediente:  2004-09008-19-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución de fs. 65 a 66 pronunciada el 4 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Omar Castro Beltrán contra Vivian J. Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 29 de abril de 2004 (fs. 3 a 4 vta.), manifiesta que en el Juzgado a cargo de la recurrida se llevó a cabo una audiencia de ofrecimiento de fianza en cumplimiento a un Auto de Vista que había revocado su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las cuales figura la, fianza personal con la presentación de dos personas solventes, con domicilio conocido, las que fueron rechazadas con el argumento de que deben ser propietarios de inmueble y presentar títulos originales, pese a que se exhibieron sus papeletas de pago y certificados domiciliarios, por lo que ante los reclamos de su abogado se declaró un cuarto intermedio.

Reanudada la audiencia se presentó la documentación extrañada, no obstante constituir un exceso, habiéndose aceptado a uno de los garantes y rechazado al otro, decretándose un nuevo cuarto intermedio hasta el día siguiente. Empero, luego de concluida la actuación, la Jueza indicó que se consideraría una petición de la Fiscal adjunta para que se revocaran las medidas cautelares porque unas personas habían pintado la leyenda “Panaco” en el domicilio de la víctima, quien había sido intimidada inclusive por el abogado de la defensa, por lo que sobre tablas y pese a que la audiencia tenía otro objeto, encontrándose aún detenido y en pleno trámite de presentación de garantes, la recurrida revocó las medidas sustitutivas y ordenó una nueva detención preventiva en el penal de “El Abra” sin que jamás haya sido excarcelado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II,16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Vivian J. Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 4 de mayo de 2004, según consta de fs. 63 a 64 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la recurrida

La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal (…) en el escrito de fs. 7 a 8, señala: 1) el 12 de marzo se dispuso la detención preventiva del recurrente, luego de que se le imputara la comisión de tres atracos en dos horas; 2) la defensa en vista del desistimiento formulado por una de las víctimas solicitó la cesación de la detención preventiva, petición que fue rechazada tomando en cuenta lo señalado en la SC 1625/2003-R que determina los requisitos que deben cumplir los certificados de registro domiciliario y trabajo, Resolución que en apelación fue revocada, disponiendo la aplicación de medidas cautelares; 3) en audiencia de ofrecimiento de fianza realizada el 28 de abril de 2004, ante el incumplimiento de algunos requisitos de parte de los fiadores se declaró un cuarto intermedio, y luego de reinstalada la audiencia, la Fiscal presentó un memorial solicitando la revocatoria de la libertad del imputado por existir nuevos elementos a ser valorados, como ser que éste a través de su hermano estaba amenazando a una de las víctimas en el colegio y pintando en los muros aledaños a su domicilio mensajes amenazantes e intimidatorios, extremo que fue verificado; 4) el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP) establece como causal de revocatoria que el imputado esté realizando actos de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, asimismo, la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana  establece como peligro de obstaculización que el imputado induzca a otros realizar acciones descritas en los incs. 1), 2) y 3) de dicho artículo; 5) existe un nuevo proceso contra el recurrente por la comisión de otro delito, lo que constituye causal de revocatoria de las medidas cautelares.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Jueza cautelar en la etapa preparatoria, aunque existiera resolución de la Sala Penal sobre determinada medida precautoria, tiene la facultad para revocarlas o modificarlas, aun de oficio, cuando se tengan nuevos elementos de convicción de que el imputado no se someterá a las decisiones judiciales, como el ser supuesto autor de otros delitos, lo que sin lugar a dudas pone en evidencia su peligrosidad, aspecto que ha sido establecido por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); 2) la recurrida a solicitud expresa del Fiscal con la facultad que le confieren los arts. 233, 234, 235, 247 y 250  del CPP revocó las medidas precautorias y dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, antes de que se haya cumplido en su totalidad lo dispuesto por la Sala Penal Segunda: 3) la seguridad de la colectividad en su conjunto está por encima de cualquier interés particular, más aún cuando se trata de un imputado de alta peligrosidad, lo que se demuestra por un nuevo proceso penal abierto en su contra; 4) al recurrente le corresponde hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 403.3 del  CPP y no recurrir al hábeas corpus por no ser sustitutivo.

1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para  dilucidar el presente recurso, mediante AC 303/2004-CA, de 28 de mayo, la Comisión de Admisión solicito a los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, fotocopias legalizadas de la imputación formal correspondiente al nuevo proceso penal iniciado en contra del recurrente por la presunta comisión  del delito de violación y fotocopias legalizadas de la diligencia de notificación al imputado con dicha imputación formal a cargo del juez cautelar. Suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.

Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación  el 21 de junio y se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente  establecido

II. CONCLUSIONES

II.1.       Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Omar Castro Beltrán (recurrente) por la presunta comisión del delito de robo agravado, a horas 14:30 del 28 de abril de 2004 en el Juzgado a cargo de la recurrida se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de fianza, la que en principio fue suspendida en vista de que ninguno de los dos fiadores propuestos, a juicio de la autoridad judicial, presentaron documentación suficiente. Reinstalada la audiencia a horas 16:30 del mismo día, se aceptó a uno de ellos (fs.1 y vta.), señalándose nueva audiencia para la complementación del ofrecimiento de fianza para el día siguiente.

II.2.       Seguidamente y en la misma audiencia, se pasó a considerar la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a favor del recurrente formulada por la Fiscal Adjunta (fs. 34), argumentando la existencia de nuevos elementos de obstaculización de la verdad como ser el amedrentamiento de la víctima por parte de los amigos y del hermano del sindicado, además debido a que éste habría sido imputado por un nuevo delito (violación). En vista de lo cual y con esos fundamentos la Jueza recurrida revocó la libertad y dispuso la detención preventiva del recurrente en el penal de “El Abra” (fs. 2 vta).

II.3.       Habiéndose solicitado al Tribunal del recurso remisión de documentación complementaria relacionada con la imputación formal correspondiente al nuevo proceso penal iniciado en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de violación y la correspondiente diligencia de notificación, el vocal de la Sala Civil Segunda señaló que ha sido informado por la Fiscal Ximena Carballo que aún no existe imputación en contra de Omar Castro Beltrán por el indicado delito (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, al señalar que en una audiencia que tenía por objeto el ofrecimiento de fianza, la Jueza recurrida a solicitud de la Fiscal, en pleno trámite de presentación de garantes y sin que haya sido excarcelado, revocó las medidas sustitutivas y dispuso nuevamente su detención preventiva, con el argumento de que unas personas estarían amedrentando e intimidando a la víctima y que existiría una nueva denuncia en su contra por el delito de violación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.     Respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando el imputado no se encuentra en libertad, este Tribunal en la SC 607/2002-R, de 24 de mayo, ha señalado: “(..) tal determinación no puede ser tomada cuando el beneficiado no se encuentra en libertad; es decir, no se pueden revocar cuando aún el procesado permanece en detención preventiva, pues sería incoherente e ilógico que se hable de revocatoria cuando el imputado o procesado no ha tenido oportunidad de incumplirlas estando en libertad (…)”. Entendimiento jurisprudencial que corresponde ser aplicado al caso que se analiza, por cuanto conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, la revocatoria de las medidas sustitutivas a favor del recurrente, fue dispuesta por la Jueza demandada cuando aún se encontraba en trámite el ofrecimiento de fianza por parte del imputado beneficiado, sin que éste haya sido puesto en libertad, por lo que no se podía alegar la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha revocatoria, precisamente por encontrarse privado de su libertad, no habiéndose demostrado tampoco que fuera el recurrente quien indujo a otros a realizar los actos calificados como peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad.

III.2.     Respecto a que el imputado fue sindicado por un nuevo delito como es el de violación, si bien es evidente que el art. 247 del CPP referido a la revocatoria de las medidas sustitutivas ha sido modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana  introduciéndose el inc. 3) en el que se señala como causal de revocatoria “Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito”. En la especie, en virtud a la documentación complementaria solicitada se ha evidenciado que a la fecha de remisión de la información, aún no existía imputación formal por el nuevo delito atribuido al recurrente, menos a tiempo de disponerse la revocatoria de las medidas sustitutivas, por lo que la Jueza recurrida no podía sustentar su determinación en dicha causal, tomando en cuenta que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional desde la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP.

              Consecuentemente, la Jueza recurrida al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del recurrente, antes de que se haga efectiva su libertad, ha incurrido en un acto ilegal que restringe su derecho a la libertad, lo que abre el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso.

III.4      Finalmente, respecto al fundamento del Tribunal del recurso resumido en el punto I.2.2.4) de este fallo, en el sentido de que el recurrente puede apelar de la resolución impugnada, pues -a su juicio- el hábeas corpus no es de carácter sustitutivo, se debe reiterar que tal criterio ha sido superado por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme ha señalado en las SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, y 0719/2004-R, entre muchas otras, que este recurso no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el caso.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III,  120.7ª de la CPE y  arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 65 a 66 pronunciada el 4 de mayo de 2004 por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar PROCEDENTE el recurso disponiendo la nulidad de la Resolución que revoca las medidas sustitutivas otorgadas al recurrente, sin disponer la libertad, la que será  ordenada una vez que éste concluya con el trámite de las medidas sustitutivas que le han sido impuestas.

No se dispone responsabilidad por ser excusable la actuación de la recurrida que se origina en un celo funcionario.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE    Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO           

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     

 Dra. Silvia  Salame Farjat

MAGISTRADA

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