SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2004-R
Fecha: 08-Jul-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Jueza cautelar en la etapa preparatoria, aunque existiera resolución de la Sala Penal sobre determinada medida precautoria, tiene la facultad para revocarlas o modificarlas, aun de oficio, cuando se tengan nuevos elementos de convicción de que el imputado no se someterá a las decisiones judiciales, como el ser supuesto autor de otros delitos, lo que sin lugar a dudas pone en evidencia su peligrosidad, aspecto que ha sido establecido por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); 2) la recurrida a solicitud expresa del Fiscal con la facultad que le confieren los arts. 233, 234, 235, 247 y 250 del CPP revocó las medidas precautorias y dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, antes de que se haya cumplido en su totalidad lo dispuesto por la Sala Penal Segunda: 3) la seguridad de la colectividad en su conjunto está por encima de cualquier interés particular, más aún cuando se trata de un imputado de alta peligrosidad, lo que se demuestra por un nuevo proceso penal abierto en su contra; 4) al recurrente le corresponde hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 403.3 del CPP y no recurrir al hábeas corpus por no ser sustitutivo.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.