SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2004-R

Sucre, 6 de julio de 2004

Expediente:    2004-08703-18-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución 11/2004 de 18 de marzo, cursante de fs. 139 a 141, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angélica Michel Echeverría contra la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, representada por su Gerente general, Renán Estensoro Valdez, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación, a la petición, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 11 y 13 de marzo de 2004 (fs. 21 a 24 y 26 a 28 vta.), la recurrente expresa que se desempeñó como secretaria de la Empresa recurrida desde junio hasta el 24 de diciembre de 2003, habiendo accedido al cargo en virtud a sus méritos pues fue seleccionada de entre tres postulantes, siendo su desempeño óptimo ya que nunca recibió ninguna amonestación verbal o escrita.

 

Refiere que no obstante esos antecedentes, el 24 de diciembre de 2003 fue despedida mediante memorando 320/03 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la indicada Empresa, y aunque el memo no lo menciona, se le acusó de haber sacado fotocopias de una documentación que poco o nada le interesaba, que al parecer comprometía los intereses del entonces Gerente general de Canal 7, quien le expresó que esa documentación perjudicaba los intereses del canal y que el sindicato del Canal 7 le estaba presionando para despedirla y que nada podía hacer.

Frente a lo sucedido, y como el memorando señala como causal de su despido los hechos registrados el 22 de diciembre de 2003, -que no son de su conocimiento-, el 21 de enero de 2004 pidió a la Gerencia General del Canal 7 le franquee un certificado indicando el motivo de su despido, memorial que nunca fue respondido pese a sus innumerables reclamos, por lo que veintitrés días después pidió la indicada certificación por orden judicial, que tampoco fue absuelta, habiéndole informado el Director de Recursos Humanos que el certificado no se elaboró porque no contaban con la información necesaria. Frente a ello, pidió su restitución al cargo que ejercía mediante otro memorial que tampoco obtuvo respuesta negativa ni positiva, no siendo posible que sin previo proceso administrativo, se le establezca responsabilidad administrativa que concluya con su suspensión y destitución. Ante esta situación y al no estar protegida por las leyes laborales y tampoco por la Ley del Funcionario Público, acredita haber agotado todas las vías, abriéndose la vía del amparo.

Por último, hace notar que al momento de su despido estaba en el tercer mes de embarazo y por la presión psicológica que originó su despido y otros aspectos de carácter económico, tuvo un aborto involuntario el mes de enero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación por aspectos de género, raza, religión o por el estado de embarazo en que se encontraba.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, representada por su Gerente general, Renán Estensoro Valdez y pide sea declarado procedente el recurso y se disponga la restitución a su fuente laboral y se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados, cuantificados en el salario devengado correspondiente al mes de diciembre y en el valor de tres sueldos no cobrados desde la fecha de su despido, más costas y honorarios profesionales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 18 de marzo de 2004 (fs. 128) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su demanda y la amplió (fs. 129 a 133) indicando entre los aspectos relevantes, que con su despido se vulneraron los derechos ya señalados, además del derecho a la maternidad, que le asegura mantener y preservar su fuente laboral, así como el derecho a la petición, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

El recurrido dio lectura al informe de fs. 135 a 138, donde expresa lo siguiente:

Mediante memorando de Gerencia General 0119/03 de 14 de julio de 2003, se designó a la actora como Técnica en Personal y por memorando de 24 de diciembre del mismo año, fue despedida definitivamente de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en virtud a los antecedentes registrados el 22 de diciembre de 2003, por transgresión a normas legales relacionada con infidencia, suplantación a instrucciones, alteración documentaria, no registro de correspondencia institucional y violación de correspondencia dirigida al Gerente general de la Empresa; aspectos respaldados por los informes emitidos por tres funcionarios, que constituyen incluso conductas delictivas como la violación de correspondencia y papeles privados.

La recurrente fue contratada sin convocatoria, en forma irregular e ilegal, considerando que cumplía funciones de Secretaria de Gerencia General y que a partir de la vigencia del Estatuto del funcionario público todas las designaciones deben someterse a un proceso de selección competitivo.

El memorando de despido fue producto de ruegos, llantos y el reconocimiento de haber violado la correspondencia del Gerente general de la Empresa, como se desprende del informe prestado por Wilson Jáuregui. Además, dicho memorando es de pleno conocimiento de la actora, quien lo recibió y firmó, no existiendo ningún interés personal del ex Gerente general, comprometido en la documentación violada por la recurrente, sino que la misma era de interés de la Empresa.

La afirmación de que se hubiera apersonado a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana innumerables veces y pese a ello no se respondieron sus peticiones es falsa ya que en los registros de ingreso de personas ajenas a la Empresa, adjuntos en fotocopias legalizadas, no figura el nombre del abogado ni de la actora, además que la orden judicial fue respondida por su Gerencia y entregada al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, cual se evidencia del cargo de la respuesta. Asimismo, el memorial de reincorporación mereció el informe jurídico 31/04 de 4 de marzo de 2004, que desde el 5 del mismo mes se encuentra en Secretaría de Gerencia General a disposición de la recurrente.

Es extraño que la actora pida proceso administrativo interno, cuando a gritos y llanto solicitó el cambio del memorando, y que no fuera perjudicada. Además, su retiro fue una decisión tomada por Gerencia General al amparo del art. 44.II del Estatuto del funcionario público (EFP) que faculta a la máxima autoridad ejecutiva el retiro discrecional, inclusive de funcionarios de carrera, por motivos fundados.

Su estado de embarazo no fue de conocimiento de la Empresa, tal es así que en sus memoriales no hizo referencia al estado de gravidez, y tampoco en su file existe constancia del examen de laboratorio que menciona y presenta en audiencia.

Por consiguiente, no se violó ninguno de los derechos que la actora tiene señalados, por lo que pide la improcedencia del recurso.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 11/2004, de 18 de marzo (fs. 139 a 141), declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución de la actora a sus funciones, la realización de un sumario informativo, proceso interno para la justificación de los cargos tipificados supuestamente como actos delictivos de acuerdo a la información de la autoridad recurrida y la cancelación de los sueldos devengados de la recurrente, con costas. Este fallo se funda en que la ausencia del debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y el desconocimiento de la presunción de inocencia  por parte de la Empresa recurrida, la cual ha conculcado la Constitución al dictar una sentencia por sí y ante sí, con desconocimiento de normas constitucionales, constituyen actos ilegales, y omisiones indebidas que hacen viable el recurso de amparo.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 288/2004-CA, de 20 de mayo, la Comisión de Admisión, a solicitud de Magistrado Relator, requirió la remisión documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para pronunciar la presente Resolución (fs. 152 a 153). Posteriormente al no haberse enviado toda la documentación requerida por decreto de 3 de junio del año en curso la Comisión de Admisión solicitó la documentación extrañada y mantuvo la suspensión del plazo establecido por el Auto Constitucional citado, que fue reanudado mediante decreto de 30 de junio de 2004 (fs. 174). En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, de las pruebas aportadas y de la documentación complementaria remitida, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante informe de 11 de julio de 2003 (fs. 52), la Comisión de Selección de Personal sugirió a la entonces gerente general Verónica Rivas Winners la contratación de la recurrente para el cargo de secretaria de Gerencia General al haber obtenido el mayor puntaje en la evaluación de curriculums y examen de aptitudes.

II.2. Por memorando Gcia. Gral. 0119/03 de 14 de julio de 2003, la actora Angélica Michel Echeverría, fue designada como Técnica en Personal (fs. 1).

II.3. Por memorando 320/03 de 24 de diciembre de 2003, Gerencia General le comunicó que habían prescindido sus servicios, “debido a los antecedentes registrados el 22 de diciembre del año en curso” (sic) (fs. 2). Sin embargo, consta en otro memorando con el mismo número y fecha (fs. 44), que se procedió a su despido definitivo por haber “transgredido la normatividad legal y jurídica, relacionada a la infidencia, suplantación de instrucciones, alteración documentaria y no registro de correspondencia institucional, relativos a su correspondencia y relacionados a los de la Empresa” (sic).

II.4.  Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2003, la actora pidió a la autoridad recurrida, se le franquee un certificado o un informe en el que se indique el motivo o circunstancias por los que fue despedida (fs. 13). Posteriormente, solicitó dicha certificación por orden judicial, habiendo el juez ordenado se franquee, por decreto de 4 de febrero de 2004, siendo notificada la autoridad demandada el 12 de febrero de 2004 (fs. 14 y vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 19 de febrero de 2004, la recurrente pidió su restitución al cargo al no haberse justificado su despido (fs. 15); memorial que fue enviado a Asesoría Jurídica Nacional, la cual emitió el Informe Jurídico 031/04 de 4 de marzo de 2004, señalando que el retiro de la actora fue justificado pues se debió a actos contrarios a los intereses de la Empresa; que la orden judicial fue respondida oportunamente y que la solicitud de restitución es inviable. Empero, no consta ninguna respuesta del recurrido a la interesada.

II.6.  Mediante oficio de 27 de febrero, presentado el 5 de marzo de 2004 al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, el Gerente recurrido, respondiendo a la orden judicial, informó que revisado el file de la actora, se evidencia que la misma fue despedida el 24 de diciembre de 2003 por haber transgredido la normatividad legal relacionada a la infidencia, suplantación de instrucciones, alteración de documentos y no registro de correspondencia institucional; asimismo por violación de correspondencia, motivos que se encuentran señalados en el memorando 320/03 recibido y firmado por la interesada (fs. 75).

II.7.  Por certificado médico de 8 de marzo de 2004, acredita que el 10 de noviembre de 2003, fue sometida a una prueba de embarazo y estaba en 6 semanas de gestación, habiéndose producido aborto el 3 de enero del año en curso (fs. 17).

II.8.  Conforme afirma el Gerente general de la Empresa Nacional de Televisión en el memorial de 7 de junio del año en curso en el file personal de la recurrente sólo existe el cuadro de selección de personal y en ningún archivo de la Empresa consta la convocatoria realizada (doc. com).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación, a la petición, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto el recurrido no dio curso a sus solicitudes de certificación para que explique el motivo que dio lugar a su despido el 24 de diciembre de 2003, que pidió incluso por orden judicial y tampoco contestó al memorial en que pidió su reincorporación. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

III.1.   Antes de ingresar a considerar el fondo de lo demandado, corresponde establecer si los funcionarios de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana son funcionarios públicos o no, para el efecto es necesario hacer una revisión de las disposiciones legales en orden cronológico.

El Decreto Supremo (DS) 08395 de 19 de junio de 1968 que crea la Empresa de Televisión Boliviana dispone que funcionará como entidad autárquica de derecho público. Con posterioridad mediante DS 08571 de 20 de noviembre de 1968 cambia de denominación a Empresa Nacional de Televisión.

 

Conforme al art. 2 del DS 08125 de 31 de octubre de 1967 y al art. 6 del Decreto Ley (DL) 11049 de 24 de agosto de 1973 los empleados de la Televisión Boliviana son funcionarios públicos, ratificado en el DS 11863 de 15 de octubre de 1993, que en su artículo único aclara que el “status” del personal administrativo de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, fue desde su creación y se mantiene dentro de las regulaciones legales del empleado público, mientras no se dicte una ley especial.

 El DL 14642 de 3 de junio de 1977 aún vigente define la naturaleza, los objetivos, las funciones, la estructura orgánica y el régimen patrimonial y financiero de la Empresa Nacional de Televisión, además establece que la Empresa Nacional de Televisión Boliviana por su estatus se regula por normas legales para empleados públicos.

 La Ley de Organización del Poder Ejecutivo dispone que la Empresa Nacional de Televisión Boliviana se encuentra bajo tuición del Ministerio de la Presidencia que posteriormente fue modificada por el DS 25482 de 10 de agosto de 1999.

 El reglamento a la nueva Ley de Organización del Poder Ejecutivo, devuelve la tuición de la Unidad de Comunicación Gubernamental al Ministerio de la Presidencia.

 En virtud del marco jurídico glosado los empleados de ENTB tienen la calidad de funcionarios públicos, por consiguiente, la recurrente es una funcionaria pública provisoria por su forma de contratación, ya que de la documental arrimada al recurso se evidencia que accedió al cargo de Técnica de Personal después de un proceso de selección en el que participó junto a otras dos personas, en cuyo mérito la Gerente general de esa época, por memorando Gcia. Gral. 0119/2003 le comunicó su designación, a partir del 14 de julio de 2003. Sin embargo, dentro de ese proceso de selección, no consta que se hubiera realizado una convocatoria ni interna ni externa, como exigen tanto las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal como el  Estatuto del funcionario público, a objeto de garantizar la transparencia e igualdad en los procesos de selección y de ese modo garantizar el ingreso de elemento idóneo a la administración pública. Por el contrario, de la revisión del file de la recurrente y lo afirmado por el demandado, a la referida selección no le presidió la convocatoria correspondiente, es más, incluso, resulta extraño que no obstante que el Comité de Selección sugirió en su informe la contratación de la recurrente para el cargo de Secretaria de Gerencia General por haber obtenido un mayor puntaje en la evaluación curricular y de conocimientos, sin embargo, el memorando emitido por la entonces Gerente general de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana la designó como Técnica de Personal, cargo diferente al que postuló.

En consecuencia, al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera.

III.2.  Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo, así lo ha dejado establecido la SC 187/2003-R, de 21 de febrero.

De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones.

En el caso presente, por memorando 320/03 de 24 de diciembre de 2003, Gerencia General comunicó a la recurrente que habían prescindido sus servicios, “debido a los antecedentes registrados el 22 de diciembre del año en curso” (sic) (fs. 2). Sin embargo, consta en otro memorando con el mismo número y fecha (fs. 44), que se procedió a su despido definitivo por haber “transgredido la normatividad legal y jurídica, relacionada a la infidencia, suplantación de instrucciones, alteración documentaria y no registro de correspondencia institucional, relativos a su correspondencia y relacionados a los de la Empresa” (sic). Lo que significa que la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993,  en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Sobre cuya base, este Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras).

La SC 136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.

La SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre, expresa que: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).

La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que: “el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SC 0489/2003- R de 15 de abril).

Finalmente, la SC 731/2000-R, de 27 de julio, interpreta que: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.

Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.

Por lo que en este caso la destitución de la recurrente por la supuesta comisión de faltas, sin previo proceso resulta ilegal y vulnera su derecho al trabajo y fundamentalmente la garantía del debido proceso reconocida en el texto del art. 16.IV de la CPE, así como los principios que subyacen en la misma, que es aplicable, como se tiene explicado, a toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, y en cuya observancia, la imposición de toda pena o sanción administrativa, debe ser resultado de un previo proceso de ley, el cual, ha sido desconocido por la autoridad recurrida.

En cuanto al supuesto embarazo de la recurrente, este extremo no puede ser considerado toda vez que la recurrente no alegó tal extremo al momento de su destitución ni fue el mismo puesto a conocimiento del  recurrido oportunamente.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 11/2004 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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