SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2004-R
Sucre, 12 de julio de 2004
Expediente: 2004-09201-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 2 de junio de 2004, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Adolfo Iván Azero Meruvia, en representación sin mandato de Dalcy Velez Ocampo de Siles, José Alberto Arias Antorelli y Carlos Prieto Illatarco contra Mirtza Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora; alegando la vulneración a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 32 a 34 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal seguido por Raúl Pol y otros depositantes damnificados del BBA International Banking Corporation contra sus representados y otros, por el delito de estafa, que se encuentra en la etapa del Plenario, planteó cuestión previa de cosa juzgada acompañando la respectiva prueba pre-constituida exigida por ley, que consiste en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro de otro proceso penal que se siguió a sus representados en su calidad de responsables del nombrado Banco; pero pese a la contundencia probatoria a la que debe añadirse la irrefutable realidad de que los depositantes damnificados del BBAI de La Paz, se adhirieron a la querella de la Superintendencia de Bancos como también que la querella iniciada en Santa Cruz por los depositantes del BBAI de esa ciudad fue acumulada a la de La Paz, la Jueza recurrida ha pronunciado el Auto de 27 de marzo de 2004, rechazando la cuestión planteada.
Señala que la Jueza recurrida, argumenta que no hay identidad de personas, puesto que el querellante en la ciudad de La Paz, fue Jacques Trigo Louviere y en el juicio de Cochabamba Raúl Pol y otros, por lo que a su criterio no existe cosa juzgada, olvidando que lo esencial para la procedencia de la cosa juzgada penal es la identidad del hecho, sobre la base de la coincidencia de causa y objeto, en este caso estafa, que en ambos juicios no puede ser más evidente que en la captación de depósitos del público sin contar con autorización para ello, por una parte; y por otra, la recuperación de depósitos; empero, la juzgadora ha confundido la cosa juzgada en materia civil con la de materia penal, negando con ello dar curso a la cuestión previa planteada con lo que ha determinado que sus representados sean juzgados por segunda vez, cuando esto no es posible por expresa disposición de las normas previstas por los arts. 4 del Código de procedimiento penal (CPP) y 27 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por lo que al existir un peligro inminente de que la causa continúe hasta dictarse sentencia ya sea condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia, plantean el presente recurso aún existiendo el recurso de apelación pendiente de resolver.
I.1.2. Garantías supuestamente vulnerada
Garantía al debido proceso, consagrada en el art. 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtza Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose “haber lugar al procesamiento indebido y el consiguiente archivo de obrados, mas aún teniéndose presente que el recurso de hábeas corpus ha sido instaurado para precautelar la libertad de la persona ante u ilegal procesamiento”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 2 de junio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 41 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida presentó su informe por escrito cursante a fs. 40 y vta. en el que alegó lo siguiente: a) la cuestión previa planteada por el recurrente en su calidad de defensor de oficio, fue planteada en base al “Nom bis in idem”, pero su autoridad de acuerdo con el Requerimiento fiscal, dispuso el rechazo de la misma, al considerar que no existía doble juzgamiento, ya que en la ciudad de La Paz, los procesados fueron juzgados por varios delitos, entre ellos, el de estafa. Por otra parte, los querellantes de La Paz fueron distintos a los de Cochabamba; b) el hecho de que determinara que se dictara sentencia en el estado en que se encuentre la causa, se debió a la estructura liquidadora que debía concluir hace dos días, el 31 de mayo de 2004. Con estos argumentos pidió que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con el fundamento siguiente “del análisis fáctico de los antecedentes, se establece que no se halla comprometida la libertad de locomoción de las personas defendidas por el recurrente, entonces el recurso intentado no merece la protección del tribunal del Habeas Corpus, resultando el recurso intentado inviable por no existir causa legal ni legítima en este aspecto”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Jacques Trigo Loubiere, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y personas damnificadas contra María Isabel Siles de Mazzi y otros, entre ellos, los representados del recurrente por los delitos de estafa y otros, por Resolución 715/2000 de 13 de diciembre, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de la Paz, resolviendo la referida causa en apelación, anuló la sentencia de primer grado que se dictó en el proceso y declaró: a) a la representada Dalcy Velez Ocampo Vda. De Siles, autora del delito de estafa; absolviéndola de pena y culpa por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o acciones ficticias; b) al representado, José Alberto Arias Sartorelli y otros, autores de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias y c) al representado Carlos Prieto Illatarco, autor de los delitos de asociación delictuosa o asociaciones ficticias (fs. 1-9).
Dicha causa concluyó con el Auto Supremo 454 de 16 de septiembre de 2003, que resolvió los recursos de casación y nulidad interpuestos tanto por la parte querellante como por algunos de los procesados, entre ellos, el representado del recurrente Carlos Prieto Illatarco (fs. 13-25).
II.2. El 19 de agosto de 2002, dentro del sumario penal acumulado y seguido por Raúl Pool López, Alfredo Pool Estrada y otros, contra Ramón Andrés Alfonso Arze Landivar y otros, entre ellos, los representados del recurrente por el delito de estafa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dictó Auto Final de Procesamiento contra todos los imputados por existir suficientes indicios y presunciones de culpabilidad de que hubieran cometido el referido delito (fs. 10-12).
II.3. Radicado para la etapa del plenario el citado proceso en el Juzgado a cargo de la recurrida, la recurrente planteó cuestión previa de falta de tipicidad, con los fundamentos que también expone en el presente recurso, que fue resuelta por el Auto de 27 de marzo de 2004, mediante el que se rechazó la “cuestión previa de cosa juzgada”, en lo principal con los fundamentos expuestos en el informe presentado por la recurrida en la audiencia pública de este recurso, decisión contra la que el recurrente interpuso recurso de apelación el 31 de marzo de 2004 (fs.36-38, 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a la garantía de sus representados al debido proceso, consagrado en el art. 16 de la CPE, denunciando que ha sido vulnerada por la recurrida, ya que dentro del proceso penal que les sigue Raúl Pool López, Alfredo Pool Estrada y otros, por el delito de estafa, ha rechazado la cuestión previa de cosa juzgada, ignorando que ya fueron juzgados por el mismo hecho, de manera que se les está siguiendo indebidamente un segundo proceso, siendo inminente que concluirá con sentencia condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Este Tribunal ha establecido de manera uniforme y reiterada, que el recurso de hábeas corpus como garantía constitucional, tiene como objeto otorgar protección inmediata a los derechos a la libertad física y la libertad de locomoción, de modo que cuando el recurrente demuestre objetivamente que ha sido objeto de una persecución, arresto, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, se le otorgará la tutela y se ordenará que el infractor le restituya esos derechos de manera inmediata.
Ahora bien, con relación al procesamiento indebido o ilegal, la jurisprudencia constitucional también ha sido clara en señalar que sólo se otorgará tutela a través del hábeas corpus, cuando a consecuencia del procesamiento indebido o ilegal denunciado y demostrado, haya una amenaza inminente de lesionar los derechos bajo protección de este recurso, pues si ello no se demuestra, la tutela deberá ser negada; sin embargo, ante esta decisión, el agraviado no puede alegar denegación de justicia ni desprotección, dado que tendrá la oportunidad de acudir a esta jurisdicción en la vía del amparo; para lo que deberá considerar por una parte, que debe presentar el recurso con la inmediatez que la naturaleza de éste requiere y luego de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante las autoridades judiciales o administrativas, salvo daño inminente e irreparable.
III.2. En la problemática planteada, el recurrente acusa el procesamiento indebido por el rechazo de la cuestión previa de cosa juzgada, pero no ha demostrado que con esa decisión se hubiera motivado la emisión de un mandamiento de aprehensión y menos de detención para que se aprehenda o detenga a sus representados.
El razonamiento expuesto, se corrobora con lo manifestado por el mismo recurrente, pues en la demanda de su recurso concluye indicando que se proseguirá el juicio en el que podrá dictarse sentencia condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia, por lo que se reitera que el procesamiento indebido denunciado, no opera como acto motivante ni conexo para lesionar los derechos que son tutelados por el hábeas corpus.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar tutela, dado que no se ha encontrado ningún elemento probatorio de que a raíz del supuesto procesamiento indebido al que pudieran estar siendo sometidos los representados del recurrente, se hubieren vulnerado los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 2 de junio de 2004, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las Magistradas Dras. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO