SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2004-R
Sucre, 12 de julio de 2004
Expediente: 2004-09130-19-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución cursante a fs 56 y vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Heinz Helmut Fischer Parada contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 18 de mayo de 2004 (fs. 50 y 51 vta.), el recurrente aduce que después de más de 10 años que Ewaldo Fischer Albuquerque fue Gerente de la Sociedad Industrial Textil “Grigotá” S.A. de la que es socio, y aprovechando su condición de pariente (sobrino), realizó trámites sin dar cuenta a los accionistas, y pidió un empréstito para el que le entregó sus títulos accionarios; empero, luego de transcurrido el tiempo y de gastar más de cien mil dólares americanos en viajes y más de cuarenta y cuatro mil euros, con dinero de la sociedad, no consiguió nada, al margen que en enero de 2004 no quiso presentar el balance en la Junta General de Accionistas. En febrero descubrió que el mencionado había recibido en forma personal dos cheques por 4 y 7 millones de euros, respectivamente, por lo que formalizó querella criminal por estafa, apropiación indebida, y otros. Entonces, el nombrado, Ewaldo Fischer formuló querella en su contra por el presunto delito de difamación. Ante ello -explica- planteó excepción de falta de acción y litispendencia, pero el Juez recurrido, sin considerar que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, en 2 de abril de 2004 dispuso que debe plantearlas en forma oral en el juicio, soslayando lo previsto por el art. 326.2 del Código de procedimiento penal (CPP), que le faculta a presentarlas antes.
Expresa que, a simple pedido del querellante, el Juez por Auto de 26 de abril de 2004 señaló audiencia para la celebración del juicio para el 21 de mayo, sin haber resuelto sus excepciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, solicitando sea admitido y tramitado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 54 a 55 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de mayo de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y añadió que: a) el Juez no ha guardado las formalidades legales para su juzgamiento porque no ha resuelto las excepciones que opuso antes del juicio oral; b) ha sido colocado en indefensión por cuanto se lo está llevando a proceso cuando el Juez debió pronunciarse sobre sus excepciones de manera previa; c) existe un procesamiento indebido en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido en el informe escrito que corre de fs 57 a 58, sostiene lo siguiente: a) el art. 314 del CPP establece la forma y procedimiento a seguir para resolver las excepciones, ordenando que por su naturaleza se las tramita en la vía incidental, y en la etapa de la investigación deben ser propuestas por escrito fundamentado, pero en la etapa de juicio, oralmente; b) el proceso se está siguiendo contra el recurrente por un delito de acción privada, donde no existe etapa preparatoria y se prescinde de la intervención del Ministerio Público, de manera que es aplicable el art. 345 del CPP que establece que después de la lectura de la acusación y exposición del abogado del querellante, deben plantearse todas las cuestiones incidentales, y entre ellas las excepciones, para que sean resueltas en un solo acto y resolución; c) por ello, mediante el proveído de 2 de abril de 2004, se dispuso que el recurrente formule sus excepciones oralmente en la audiencia de juicio y se le indicó que la falta de tipicidad ya no está contemplada como excepción; d) el art. 362.2 del CPP invocado por el actor no tiene relación con la forma de plantearse las excepciones en la etapa del juicio, ya que se aplica a los procesos por delitos de acción pública; e) respecto al momento de interponerse las excepciones en la etapa del juicio, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado “en el sentido que ha argumentado”; f) al tratarse de un delito de acción privada, no ha emitido ninguna orden que prive, restrinja o amenace la libertad de locomoción del recurrente, o sea que no se ha puesto en peligro el bien jurídico que protege el hábeas corpus. Pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs 56 y vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con el fundamento que si bien existe procesamiento indebido porque las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y el Juez ha ignorado este aspecto, no se está afectando la libertad de locomoción del actor, de manera que el hábeas corpus “no viene a ser el medio legal idóneo para impugnar los actos que denuncia”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Por escrito presentado el 10 de marzo de 2004 (fs. 3 y 4), Ewaldo Fischer Albuquerque interpuso querella contra Heinz Helmut Fischer Parada por la presunta comisión del delito de difamación.
II.2. El recurrente, mediante memorial de 2 de abril de 2004 (fs. 15 y 16), opuso las excepciones de falta de acción, falta de tipicidad, y litispendencia, dando lugar al decreto de la misma fecha (fs. 16 vta.), por el que el Juez recurrido expresó que tales excepciones deben ser planteadas en forma oral en el juicio.
II.3. Por Auto de 26 de abril de 2004 (fs. 17 vta.), el Juez señaló para el 21 de mayo audiencia de juicio.
II.4. Por otra parte, se constata que Heinz Helmut Fischer Parada sigue proceso penal contra Ewaldo Fischer Albuquerque (fs. 26 a 42), por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y daño calificado, conforme expresan la querella de 21 de febrero de 2004 y su ampliación, de 10 de marzo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que el Juez recurrido ha dispuesto que las excepciones opuestas por su parte en el proceso penal instaurado en su contra, sean planteadas en la audiencia de juicio, con lo que ha desconocido que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, y vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En la SC 1257/2003-R, de 28 de agosto, este Tribunal ha manifestado que:
“...se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley” (SSCC 496/2002-R, 1054/2003-R, 132/2004-R, y varias otras)
III.2. En el caso sometido a examen, en ninguna parte del cuaderno procesal enviado a este Tribunal existe indicio, menos prueba alguna, que permita entender que la libertad de locomoción del recurrente está siendo amenazada, restringida o suprimida; así como tampoco el actor ha alegado en su demanda, ni en audiencia, estar detenido, o que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física ni de qué manera los actos acusados de ilegales repercutirían negativamente contra ese derecho.
En consecuencia, no procede el hábeas corpus por cuanto la falta de pronunciamiento previo de las excepciones opuestas por el recurrente no está relacionada de ningún modo con el derecho a la libertad de locomoción de Heinz Helmut Fischer Parada, quien, conforme a los datos del expediente, al estar sindicado de la presunta comisión del delito de difamación, de acción privada y que, por tanto no da lugar a la detención preventiva (art. 232.1 del CPP), se encuentra gozando del mencionado derecho a plenitud.
En ese sentido se encuentran las SSCC 1380/2001-R, 1452/2002-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, 1504/2003-R, entre muchas otras, como la 0132/2004-R, que en la parte pertinente señaló:
“...En el caso sometido a examen, en ninguna parte del cuaderno procesal enviado a este Tribunal existe ningún indicio, menos prueba alguna, que permita entender que la libertad de locomoción del recurrente está siendo amenazada, restringida o suprimida; así como tampoco el actor ha alegado en su demanda, ni en audiencia, estar detenido, o que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física ni de qué manera los actos acusados de ilegales repercutirían negativamente contra ese derecho.
En consecuencia, no procede el hábeas corpus por cuanto el rechazo al pedido del actor sobre la extinción de la acción penal no está relacionado de ningún modo con el derecho a la libertad de locomoción de Amilcar Troncoso Rodríguez, quien, conforme a los datos del expediente, se encuentra gozando del mencionado derecho a plenitud”.
Por consiguiente, la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fojas 56, pronunciada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman las Magistradas Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO