SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.1.
III.1. Al efecto, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada por la recurrente, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que uno de los principios sobre los cuáles se sustenta el recurso de amparo constitucional es la subsidiariedad, por lo que se otorga tutela a las personas que agotaron ante la justicia ordinaria todas las vías e instancias al interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, de lo contrario el recurso debe ser declarado improcedente en cumplimiento de las normas previstas por el art. 96.1 y 3 de la LTC; así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas referidas a la aplicación del aludido principio de subsidiariedad, para declarar la improcedencia de los amparos: "(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".