SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2004-R
Fecha: 13-Jul-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Como no se cumplió con el requisito señalado en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no se identificó al Alcalde con su nombre correcto que es Juan Fernando del Granado Cosío, sino como Juan del Granado Arze, corresponde el rechazo del recurso al ser el nombre del recurrido un requisito de contenido.
El memorando D.G. RRHH 2765/2003 de 29 de octubre de ese año, fue emitido por el co-recurrido, Marco Antonio Saavedra Mogro; en base a la Resolución Municipal 0083 de 31 de marzo de 2000, que le faculta para ello en su art. 2, cuando instruye a la Oficina de Fortalecimiento Institucional y Servicio Civil, actual Dirección de Gestión de Recursos Humanos la emisión de los memorandos correspondientes de designación como de agradecimiento de servicios. Es así que se procedió a la prescindencia de servicios de la actora, en el marco de la ley, haciéndose notar que no se emitió ningún memorando de destitución, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún si se le pagó todos sus derechos laborales.
La recurrente no se encuentra dentro de las previsiones del Estatuto del funcionario público ni del Decreto Supremo (DS) 26115, razón por la cual no puede exigir proceso previo, que es un derecho de los funcionarios de carrera, pues si bien entró a trabajar al Municipio el 3 de julio de 2000 lo hizo con carácter interino, sin concurso de méritos, habiéndose realizado la prescindencia de sus servicios en el marco del art. 44.6) de la LM que faculta al Alcalde a contratar y prescindir de los servicios de los funcionarios municipales, sin que tenga ninguna obligación pendiente o de reincorporación como parece pretender la actora, aparte que se encuentra en vigencia el art. 55 del DS 21060.
Si la recurrente pretende su reincorporación debe acudir a la vía laboral de la que el Amparo no es sustitutivo. Además que se infiere que tampoco inició ningún reclamo en la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de Municipalidades como son los de revocatoria y jerárquico, habiendo anunciado únicamente la interposición del presente amparo.