SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.1
III.1 En el caso examinado, se constata que la Alcaldía Municipal de Cochabamba y Everth Hugo Jallaza Guisberth, el 2 de julio de 1999 suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo por 210 días, por el que contrataron los servicios del recurrente como Auxiliar de Recaudaciones de la Comuna, el que concluido por memorando de 1 de agosto de 2000, de conformidad con el art. 59 de la LM de 28 de octubre de 1999 que pone en vigencia la nueva Ley de Municipalidades, el Ejecutivo Municipal designó al recurrente con carácter interino y a prueba como Encargado de la Dirección de Ingresos de la Alcaldía, cargo que desempeñó hasta el 13 de agosto de 2003 en que, por memorando, prescindieron de sus servicios. Sin embargo no consta que el referido recurrente hubiera demostrado dentro del recurso planteado, ser funcionario de carrera o que posteriormente su cargo se hubiera institucionalizado. Al respecto el art. 5 del EFP, establece las clases de los servidores públicos clasificando en su inc. d) a los funcionarios de carrera indicando: “Funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina la condición de funcionario provisorio a los servidores públicos que actualmente ejercen cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionarios de carrera), por lo que deben considerarse como funcionarios provisorios que no pueden acogerse a los derechos referidos en el numeral II) del art. 7 del EFP (entre ellos la inamovilidad funcionaria).