SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
III.1.
presentará solicitud escrita ante el juez de instrucción familiar”. El segundo párrafo prevé que “En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes”. El tercer párrafo que: “El juez, después de oír la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del incapaz” y conforme al último párrafo que indica: “Si se trata de una autorización de venta, se sacarán los bienes a remate después de concluido el trámite”.
La referida Resolución es sometida a control por el órgano jurisdiccional superior determinado por Ley. En efecto por expresa disposición del art. 471 del CF “el Auto que concede la Autorización se eleva en revisión de oficio, ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación”. Aquí a los fines interpretativos corresponde precisar los alcances del vocablo revisar. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, en la pág. 1794 señala que revisar es “ someter una cosa a un nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla”. Este es el significado común del término, que ha sido adoptado en el campo del derecho para referirse a la actividad procesal que tiene por fin someter a examen un pronunciamiento del órgano inferior para su control, bajo la idea de que cualquier error, pueda ser oportunamente corregido, al tratarse de decisiones que afectan un interés social, que merece protección eficaz. En consecuencia, no se trata en sentido estricto de un recurso impugnativo, sino de un control de los actos del Juez a-quo por el a-quen, que tiene unas características peculiares que la definen y distinguen perfectamente de los demás remedios procesales, como la apelación;
En el presente caso, los vocales recurridos en uso de esa atribución legal revisaron de oficio el trámite de autorización judicial incoado por los ahora recurrentes, sin que tengan que observar la previsión del art. 236 del CPC ajeno al caso, ya que la revisión tiene como se ha señalado otra connotación; por consiguiente, los vocales recurridos ajustaron su decisión al marco jurídico establecido en la Ley, al haber realizado un nuevo examen del asunto.