SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

a)

Los abogados de los recurrentes  ratificaron los términos de la demanda, manifestando lo siguiente: a) la jueza recurrida observó que los certificados de trabajo no fueron visados por la Inspectoría del Trabajo sin considerar que el Tribunal Constitucional ha dispuesto jurisprudencialmente que tal aspecto no es un requisito sine-quanon, pudiendo las autoridades comunales otorgar esa certificaciones;  b) basó su resolución únicamente en el art. 233 inc. 1)  del CPP sin tomar en cuenta que considerar para la detención preventiva es necesario que inexcusablemente coexistan los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, pues no consideró que Enzo Mauricio Bonbeck fue aprehendido por la policía cuando estaba comprando pan y que Marcelino Muñoz  fue aprehendido por las fuerzas armadas en su domicilio particular; por su parte,  Lucio Galle fue capturado cuando fue a comprar medicamentos para su bebé. Asimismo Luis Roque Chambi y José Luis Morosi no fueron aprehendidos tratando de fugarse del lugar de los hechos o poniendo resistencia física a su captura, sino cuando se encontraban socorriendo a uno de sus compañeros, y, finalmente,  Zenón Tolabi fue aprehendido cuando se encontraba buscando una peladora de arroz para el sustento de su familia; en síntesis el Ministerio Público no demostró que los recurrentes participaron en el hecho imputado.

En su informe cursante de fs. 26 a 29, la Jueza recurrida manifiesta que: a) como consecuencia de los bloqueos y actos violentos suscitados en la localidad del Puente San Pablo, sobre la carretera Trinidad Santa Cruz, en los que se dio como resultado tres muertos y varios heridos, el Ministerio Publico presentó el 2 de junio de 2003, dentro del término de ley, imputación formal en contra de los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, lesiones graves y leves, atentado contra la seguridad de los transportes y servicios públicos; b) dispuso la detención preventiva de los recurrentes en estricta observancia de los arts. 233, 234 inc. 4), 236 y 239 del CPP, debido a que por la versión del Ministerio Publico, de las declaraciones testificales de los policía y personas civiles agredidas, así como por los informes médicos forenses, actas de recolección de armas y  por las propias declaraciones informativas policiales de los imputados, se demostró la existencia de  suficientes indicios de su participación  en los delitos imputados como autores y partícipes, lo que supone el cumplimiento a lo establecido por el art. 233 inc. 1) del CPP; c) si bien es evidente que con relación al peligro de obstaculización a la averiguación a la verdad, manifestó que la Fiscalía no demostró ni comprobó tal extremo y que los recurrentes presentaron certificados de familia, de trabajo y domicilio; sin embargo, de acuerdo al  análisis de los actuados, se evidenció y se valoró el comportamiento de los imputados durante el proceso y su voluntad de no someterse al mismo, en el entendido que al momento capturarlos, éstos se dieron a la fuga, ocultándose y poniendo resistencia en la mayoría de los casos con armas, haciendo por ello concurrente lo preceptuado por el art. 234 inc. 4) de la citada norma legal; d) los recurrentes no observaron en su oportunidad el hecho de no haberse habilitado horas extraordinarias para proseguir con la audiencia de medidas cautelares, por lo que todos los actos quedaron convalidados, conforme lo establece el art. 170 del CPP, además que la misma ley establece que los jueces cautelares debido a la naturaleza de sus funciones no tienen un horario determinado para sus actuaciones ya que tienen que resolver la situación jurídica de los imputados en el término de 24 horas; e) las respectivas actas de las pruebas recolectadas, se encuentran aparejadas al cuadernillo de investigación, no siendo evidente de que las mismas fueran insertadas posteriormente, pues fueron presentadas en la audiencia y pasadas a conocimiento de los abogados defensores; por lo que solicita la improcedencia del presente  recurso.