SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2004

Fecha: 17-Ago-2004

III.3.

III.3. En la especie, los términos del recurso planteado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa a través del Auto Motivado de 30 de abril de 2004, resultan ser escuetos, enunciativos y sin fundamentación jurídico-constitucional. Si bien es cierto, que mencionan el artículo del decreto supremo cuya constitucionalidad se cuestiona, e indican que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, no es menos evidente que no citan el precepto constitucional supuestamente vulnerado, en clara omisión del requisito exigido por el art. 60.1 de la  LTC, afectando con ello la procedencia del recurso, ya que como se tiene desarrollado, la norma señalada como inconstitucional, imprescindiblemente debe ser contrastada con el o los artículos de la Constitución Política del Estado, a los que supuestamente contradice, y con ese fin, dichos preceptos deben ser citados en forma expresa, lo contrario, imposibilita entrar al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por otro lado, no realizaron la exposición de motivos que les condujo a adoptar tal decisión, no efectuaron la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, conforme exige la norma del art. 60.3) de la LTC anteriormente glosado. La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino, que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es preciso que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

         De acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0045/2004, los requisitos referidos anteriormente, deben ser cumplidos por el Juez o Tribunal Judicial o Administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que, en el Auto Motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el Juez o Tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no pudiendo remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso, transgrediendo de esta manera las normas citadas, así como el entendimiento jurisprudencial referido.