SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08923-18-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
El recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Rocha Albino contra Edith Montecinos de Velarde, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), demandando la nulidad de las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para los cargos de Jefe de Enfermería del Instituto Gastroentereológico Boliviano-Japonés y Hospital Clínico Viedma; Supervisora de Enfermería de las Redes de Salud Sud y Norte y Maternidad del Hospital M.I.G.U.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial de 27 de abril de 2004 (fs. 12 a 14), el recurrente manifiesta que en su condición de representante del Comité de Vigilancia ante el Directorio Local de Salud (DILOS), y en cumplimiento de la Resolución Administrativa 002/2004 de 16 de abril emitida por el indicado Directorio, promueve recurso directo de nulidad en vista de que la recurrida, sin tener ninguna competencia, el 1 y 2 de abril de 2004 emitió las Convocatorias Cerradas Institucionales a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para los siguientes cargos: i) Jefe de Enfermería del Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés; ii) Jefe de Enfermería del Hospital Clínico Viedma; iii) Supervisora de Enfermería de la Red de Salud Sud; iv) Supervisora de Enfermería de la Red de Salud Norte; v) Supervisora de Enfermería de Maternidad del Hospital M.I.G.U.; y vi) Supervisora de Enfermería de Pediatría del Hospital M.I.G.U.
Aduce que la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 creo el DILOS, conformado por el Alcalde Municipal, Director del SEDES y representante del Comité de Vigilancia, como máxima autoridad en gestión de salud de cada municipio, y que el art. 8.VIII del DS 26875 de 21 de diciembre de 2002 le confiere atribuciones para gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, lo cual ha sido reconocido por una amplia y vinculante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no asimilada por el SEDES, que sigue emitiendo resoluciones que tienen que ver con recursos humanos, pese a ser de exclusiva responsabilidad del DILOS, como es el caso de las convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia que se impugnan.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Edith Montecinos de Velarde, Directora del SEDES, solicitando se declare la nulidad de las convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia antes citadas, con costas y responsabilidad civil.
I.2 Admisión y citaciones
Por AC 266/2004-CA de 11 de mayo (fs. 17) se admitió el recurso, disponiendo la citación a la demandada para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 25 de mayo de 2004, según consta a fs. 29.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
La Directora del SEDES de Cochabamba, en el escrito de fs. 93 a 97, expresa: 1) el recurrente carece de personería para actuar a nombre del Comité de Vigilancia, pues el representante de esa entidad ante el Municipio del Cercado es Fernando Humerez Ortiz, por lo que el 11 de mayo de 2004 solicitó se le certifique la fecha exacta del cambio del delegado, lo que hasta la fecha no ha sido respondido; 2) el recurrente no tomó en cuenta que de acuerdo al art. 6 de la Ley 2426, el DILOS está conformado por el Alcalde Municipal, el Director del SEDES y el representante del Comité de Vigilancia y que la Resolución Ministerial (RM) 446 de 7 de agosto de 2003 que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de DILOS, establece una responsabilidad compartida y plena igualdad en la toma de decisiones, las que deben ser por consenso y con participación popular; 3) el art. 11 del Reglamento establece que los tres integrantes del DILOS en representación de sus instituciones, se incorporan al Directorio con obligatoriedad de asistencia, debiendo los tres suscribir toda la correspondencia, gozando de plena igualdad en la toma de decisiones en el marco de una gestión compartida, las que en ningún caso deben someterse a votación debiendo ser producto del consenso y de la deliberación democrática; 4) por lo precedentemente expresado, el recurrente no es “competente” para plantear este recurso a nombre del DILOS y lo más grave del caso es que lo hizo en base a la RA 002/2004 de 16 de abril, la cual únicamente lleva la firma del Presidente del Directorio y del representante del Comité de Vigilancia y no así del representante del SEDES, no obstante que es parte de dicho Directorio; 5) respecto a las convocatorias que se cuestionan, la RS 198337 de 20 de mayo de 1993 creó el Colegio de Enfermeras de Bolivia y por Resolución Secretarial 854 de 1 de noviembre de 1996 se puso en vigencia el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que establece que la provisión de cargos se hará por concurso de méritos y examen de competencia, mediante convocatoria interna departamental y nacional; 6) el proceso está enmarcado dentro del ordenamiento legal y el Tribunal Constitucional en un caso análogo a través de la SC 302/2002-R de 20 de marzo señaló que se debe aplicar el Reglamento; 7) éste establece que el Tribunal Calificador debe estar conformado por un representante del Colegio de Enfermeras como Presidenta, un representante del Ministerio de Salud, el Jefe del Departamento de Enfermería de la institución convocante y del Director del Establecimiento, por lo que el recurso no debió estar dirigido en contra de su persona; 8) de conformidad al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso debe ser planteado por la persona agraviada, siendo que el recurrente no es de profesión enfermero, tampoco funcionario del SEDES y ha sido interpuesto simplemente con un afán dilatorio; 9) el art. 6.d) del Reglamento del DILOS fue modificado por RM 239 de 15 de abril de 2004, estableciéndose que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES será de acuerdo a normas técnicas, administrativas y legales como atribución de su Director, conforme a Reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de donde se deduce que al emitir las convocatorias se ha enmarcado dentro los cánones legales.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 132/2004 de 26 de julio, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 17 de agosto de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 5 de febrero de 2004, Marcos Rocha Albino (recurrente) fue nombrado representante por el Comité de Vigilancia ante el DILOS, por la gestión 2004-2005 (fs. 1).
II.2 La Directora del SEDES (recurrida), la Jefe de Enfermeras de la indicada institución y la Presidenta del Colegio de Enfermeras emitieron las siguientes Convocatorias a Concurso de Méritos (Cerrado Institucional):
II.2.1 De 2 de abril de 2004, para el cargo intermedio de Supervisora de Enfermería de la Red de Salud Norte. Convocatoria que se encuentra suscrita además por el Gerente de la indicada Red de Salud (fs. 41).
II.2.2 De 2 de abril de 2004, para el cargo intermedio de Supervisora de Enfermería de la Red de Salud Sud. Convocatoria que ha sido suscrita también por el Gerente de la nombrada Red de Salud (fs. 42).
II.2.3 De 2 de abril de 2004, para el cargo intermedio de Supervisora de Enfermería de Pediatría del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, la que está firmada, además, por la Directora del indicado hospital (fs. 43).
II.2.4 De 2 de abril de 2004, para el cargo de Jefe de Enfermería del Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés, firmada también por el Director del indicado centro hospitalario (fs. 44).
II.2.5 De 2 de abril de 2004, para el cargo de Supervisora de Enfermería de Gíneco-obstetricia del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, la que está firmada, además, por la Directora del indicado hospital (fs. 45).
II.2.6 De 1 de abril de 2004, para el cargo de Jefe de Enfermería del “Hospital Clínico Viedma”. La convocatoria está firmada, además, por el Director del indicado hospital (fs. 6).
II.3 El DILOS mediante RA 002/2004 de 16 de abril, suscrita por los representantes de la Alcaldía y del Comité de Vigilancia, resolvió asumir las acciones legales establecidas por ley para declarar la nulidad de las convocatorias referidas anteriormente, comisionándose a Marco Rocha Albino (recurrente), para que en representación del DILOS, ejerza las acciones legales necesarias (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De acuerdo a lo establecido por el art. 120.6ª de la CPE, el recurso directo de nulidad instituido en resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. En el presente caso, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si la autoridad recurrida, en su calidad de Directora del SEDES de Cochabamba, al expedir las convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia detalladas en el Punto II.2 ha actuado con jurisdicción y competencia o por el contrario sus actos caen dentro de la previsión del art. 31 de la CPE, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes.
III.1 Mediante Resolución Secretarial 0854 de 1 de noviembre de 1996 se ha aprobado y puesto en vigencia el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia (fs. 76 a 90), que constituye el instrumento legal para la calificación y promoción de cargos de enfermeras para instituciones del Estado, descentralizadas y del sector privado que cuenten con cargos vacantes y/o de nueva creación.
El art. 2 del indicado Reglamento prevé que la provisión de cargos se hará por concurso de méritos y examen de competencia, mediante promoción institucional y/o convocatoria abierta nacional, departamental según corresponda, contemplándose tres tipos de campos o niveles, a saber: i) cargo de base, ii) cargo intermedio y iii) cargo jerárquico. El cargo intermedio, según el referido Reglamento, corresponde a: Jefe de Unidad o Servicios, Supervisoras, Jefatura del Departamento de Enfermería en hospitales, Enfermera Jefe de Distrito de Salud, docentes de las Escuelas de Salud Pública, Enfermera Jefe de Instituciones Descentralizadas, empresas mixtas y privadas.
El art. 3 referido a la Convocatoria señala que en caso de que no hubiere designación interna con Concurso de Mérito y Examen de Competencia para cargos vacantes o de nueva creación, la institución convocará a concurso abierto departamental y nacional.
El art. 8 inc. b) señala que la convocatoria elaborada por la Institución interesada debe tener previa a su publicación el visto bueno del Colegio de Enfermeras Nacional y/o Departamental respectivo.
Por último el art. 9 establece que los concursos de méritos y exámenes de competencia para la promoción de cargos que no se ajusten a las disposiciones del indicado Reglamento quedan nulos de hecho.
III.2 De las disposiciones precedentemente citadas del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, que constituye una norma especial y específica tratándose de convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia para estas profesionales, y que como se vio no sólo comprende a instituciones públicas sino también privadas, se establece que la atribución para emitir estas convocatorias corresponde a la institución en la que se presente la vacante o el cargo de nueva creación, como ha ocurrido en el caso que se analiza, en el que cada una de las convocatorias impugnadas corresponden a centros hospitalarios y a las redes de salud dependientes del SEDES, consecuentemente la recurrida al haber expedido las convocatorias impugnadas no ha actuado sin competencia ni usurpado las funciones que corresponden al DILOS, por el contrario se ha sujetado al referido Reglamento, tomando en cuenta además que en las convocatorias cuestionadas intervienen también los gerentes de las redes de salud y los directores de los hospitales a los que corresponden cada uno de los cargos convocados, la Jefe de Enfermeras del SEDES y la Presidenta del Colegio de Enfermeras de Cochabamba.
III.3 Por último, corresponde dejar establecido que mediante RM 0239 de 15 de abril de 2004 se ha modificado el inciso d) de art. 6 del Reglamento de Organización y Funciones de los DILOS aprobado por su similar 0446 de 7 de agosto de 2003, que en su parte in fine aclara que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES, es atribución del Director Técnico de esa entidad conforme a la reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.
De lo anterior se concluye que la autoridad demandada no ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE .
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE, 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO