SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004

Fecha: 17-Ago-2004

1)

La Directora del SEDES de Cochabamba, en el escrito de fs. 93 a 97, expresa: 1) el recurrente carece de personería para actuar a nombre del Comité de Vigilancia, pues el representante de esa entidad ante el Municipio del Cercado es Fernando Humerez Ortiz, por lo que el 11 de mayo de 2004 solicitó se le certifique la fecha exacta del cambio del delegado, lo que hasta la fecha no ha sido respondido; 2) el recurrente no tomó en cuenta que de acuerdo al art. 6 de la Ley 2426, el DILOS está conformado por el Alcalde Municipal, el Director del SEDES y el representante del Comité de Vigilancia y que la Resolución Ministerial (RM) 446 de 7 de agosto de 2003 que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de DILOS, establece una responsabilidad compartida y plena igualdad en la toma de decisiones, las que deben ser por consenso y con participación popular; 3) el art. 11 del Reglamento establece que los tres integrantes del DILOS en representación de sus instituciones, se incorporan al Directorio con obligatoriedad de asistencia, debiendo los tres suscribir toda la correspondencia, gozando de plena igualdad en la toma de decisiones en el marco de una gestión compartida, las que en ningún caso deben someterse a votación debiendo ser producto del consenso y de la deliberación democrática; 4) por lo precedentemente expresado, el recurrente no es “competente” para plantear este recurso a nombre del DILOS y lo más grave del caso es que lo hizo en base a la RA 002/2004 de 16 de abril, la cual únicamente lleva la firma del Presidente del Directorio y del representante del Comité de Vigilancia y no así del representante del SEDES, no obstante que es parte de dicho Directorio; 5) respecto a las convocatorias que se cuestionan, la RS 198337 de 20 de mayo de 1993 creó el Colegio de Enfermeras de Bolivia y por Resolución Secretarial 854 de 1 de noviembre de 1996 se puso en vigencia el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que establece que la provisión de cargos se hará por concurso de méritos y examen de competencia, mediante convocatoria interna departamental y nacional; 6) el proceso está enmarcado dentro del ordenamiento legal y el Tribunal Constitucional en un caso análogo a través de la SC 302/2002-R de 20 de marzo señaló que se debe aplicar el Reglamento; 7) éste establece que el Tribunal Calificador debe estar conformado por un representante del Colegio de Enfermeras como Presidenta, un representante del Ministerio de Salud, el Jefe del Departamento de Enfermería de la institución convocante y del Director del Establecimiento, por lo que el recurso no debió estar dirigido en contra de su persona; 8) de conformidad al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso debe ser planteado por la persona agraviada, siendo que el recurrente no es de profesión enfermero, tampoco funcionario del SEDES y ha sido interpuesto simplemente con un afán dilatorio; 9) el art. 6.d) del Reglamento del DILOS fue modificado por RM 239 de 15 de abril de 2004, estableciéndose que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES será de acuerdo a normas técnicas, administrativas y legales como atribución de su Director, conforme a Reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de donde se deduce que al emitir las convocatorias se ha enmarcado dentro los cánones legales.