SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.3.
III.3.En el caso examinado el recurrente fue nombrado depositario dentro del proceso ejecutivo que le sigue “COBOCE Ltda” y fue conminado para que exhiba los bienes objeto del depósito, al no haber dado cumplimiento a dicha orden judicial el Juez ordenó se expida el mandamiento de apremio conforme a lo previsto por el art. 161 del CPC, pues es obligación del depositario sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, de acuerdo a lo previsto por la norma señalada, no existiendo en ese orden vulneración alguna de los derechos invocados por el recurrente, toda vez que la Ley ha dispuesto la limitación del derecho a la locomoción, cuando establece la conminatoria de apremio para los casos en los que el depositario no cumpla con su deber de exhibir los bienes muebles que se encuentren en su poder.
Evidenciándose que el recurrente no se encuentra detenido como consta del acta de la audiencia en la que se señala que no concurrió a la misma por temor a que lo apremien, lo que demuestra que el recurrido si bien expidió el mandamiento de apremio, el mismo no fue aún ejecutado por tanto no se excedió del plazo previsto para que sea conducido ante su autoridad, por lo que el recurso no merece la protección que brinda el art. 18 de la CPE. En ese sentido la Sentencia Constitucional citada precedentemente en una problemática parecida refiere: “Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la recurrida actuó dentro de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 161 del CPC, que establecen la limitación al derecho de locomoción al depositario que se resiste a exhibir el bien que le fue dado en depósito judicial”.
Por otra parte la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 934/2004-R señala: “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”.
En ese sentido cabe señalar que el recurrente no ha demostrado que hubiera presentado excepciones dentro del plazo previsto por Ley, pues no cursa en obrados el memorial de su interposición, no siendo suficiente el Auto de rechazo del Juzgador para demostrar lo aseverado, tampoco ha desvirtuado lo afirmado por el recurrido en su informe de fs. 23 de obrados en el que refiere que el recurrente fue notificado con la sentencia de 4 de marzo de 2004, en el domicilio procesal que señaló en el memorial de responde de fs. 33 y que no interpuso el recurso de apelación, aspectos que en todo caso no tienen relación directa con la restricción de su derecho a la libertad. No ha probado de modo alguno en el presente recurso que sus derechos referidos hubieran sido vulnerados, por la autoridad recurrida, al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.